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ATC1538-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00763-02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC1538-2015 Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00763-02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

Se resuelve lo pertinente frente a la impugnación formulada contra el fallo de 25 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro la acción de tutela promovida por Alba Lucía Ramírez Isaza contra la Directora Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad y la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fueron vinculados la Unidad de Desarrollo Estadístico de la citada Corporación, los Juzgados Promiscuo de Familia de Sevilla y Segundo de Familia de Palmira, y la señora Olga Lucía Valencia Betancourth.

En vista de que en el presente caso el a quo concedió la protección constitucional impetrada por la actora, a fin de que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla resuelva de fondo la petición de reintegro y reubicación que había elevado el pasado 5 de septiembre de 2014 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, encuentra la Sala que la vinculada Olga Lucía Valencia Betancourth carece de interés para recurrir dicha determinación, como quiera que con la misma no se le causó ningún perjuicio o afectación, en tanto que no se dispuso su desvinculación del cargo de Asistente Social Grado 02 adscrito al referido Despacho, como lo solicitó la accionante.

En ese sentido señaló la Corte que, « c uando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva ( ) Dentro del presente asunto, se advierte que el accionante carece de interés para recurrir toda vez que (…) ninguna de las determinaciones allí adoptadas le [fue] desfavorable» (auto de 14 de Dic. de 2010, exp. 00008-02; citado en auto de 20 de May. de 2014, exp. 00310-01).

Bajo tales lineamientos, se impone inadmitir la alzada de la referencia y se dispone la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Por Secretaría entérese a las partes y al Tribunal de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 3