Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02229-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1536-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02229-00 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la solicitud de aclaración y corrección del fallo CSJ, STC8186-2025[footnoteRef:2], formulada por el abogado Germán Andrés Cajamarca Castro, quien funge como apoderado en el proceso de HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) y fue vinculado a la acción constitucional de la referencia. [2: Proferido el 5 de junio de 2025. ] I.
ANTECEDENTES 1. Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fidulcodex, actuando como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Innpulsa Colombia, presentó esta acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se revocara el fallo proferido el 18 de marzo del 2025 y, en su lugar, se ordenara dictar una nueva providencia que tuviera en cuenta la aplicación del artículo 829 del Código de Comercio, « atendiendo a que el 8 de junio de 2019 (sábado) y el 9 de junio de 2019 (domingo) fueron días no hábiles, por lo que la demanda sí fue formulada previo al término de prescripción extintiva ». 2.
Agotado el trámite correspondiente, esta Sala dictó sentencia CSJ, STC8186-2025, en la que concedió el amparo de los derechos de la actora, por lo que ordenó a la sede judicial accionada que: (…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efecto la providencia del 18 de marzo de 2025 para que, en su lugar, resuelva nuevamente el recurso de apelación que interpuso la demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2023 en el proceso referenciado, conforme a lo aquí esbozado.
(Se subraya). 3. El abogado Germán Andrés Cajamarca Castro, quien funge como apoderado en el proceso rebatido de HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) y fue vinculado a la salvaguarda de la referencia, pidió aclarar y corregir el referido fallo, debido a que se le ordenó al Tribunal resolver un recurso que no fue objeto de la acción de tutela.
Al respecto, manifestó que este trámite constitucional fue interpuesto por FIDUCOLDEX contra el TRIBUNAL, alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa e igualdad, debido a que en sentencia del 18 de marzo de 2025 el TRIBUNAL revocó parcialmente la de primer grado y declaró probada la excepción de prescripción extintiva a favor de HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., lo cual era un reparo del recurso de apelación de esa aseguradora.
Es decir que el recurso de apelación que generó la vía de hecho declarada por la Corte fue el presentado por HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. y no el de la accionante, FIDUCOLDEX. En ese sentido, el que debe volver a estudiarse es este … Como se observa, la tutela solicitó únicamente que se revocara la decisión del TRIBUNAL y que se emitiera una nueva providencia que tenga en cuenta la normativa aplicable sobre cómputo de términos y los días hábiles, garantizando así los derechos fundamentales de FIDUCOLDEX.
En otras palabras, que se profiriera nueva sentencia que negara la excepción de prescripción, pero nada se dijo o se solicitó sobre estudiar nuevamente el recurso de apelación del extremo actor. Es así, entonces, cómo el numeral segundo de la sentencia no ofrece claridad pues, aunque el amparo se concede respecto al argumento esgrimido por HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. en su recurso de apelación y acogido por el fallador de segunda instancia, pareciera que la orden de esta Corte es decidir nuevamente sobre el recurso de apelación de la parte demandante, el cual no fue objeto de reparo ni de estudio en la acción de tutela ni en las consideraciones de esta Colegiatura al resolver la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, es posible aclarar un fallo, de oficio o a solicitud de parte, cuando existan « conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ».
De acuerdo con la norma en comento, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso, esto es, los conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre. De ahí que, por ese medio, no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo.
La Sala ha definido el alcance de la potestad referida así: ( ) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, « una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que les sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración ».
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión en la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado [footnoteRef:3].
(Subrayado fuera de texto). [3: Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091; auto 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ, AC857-2020.] 2. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, resulta necesario aclarar el numeral segundo de la sentencia CSJ, STC8186-2025. Esto, porque se ordenó a la corporación accionada que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, « deje sin efecto la providencia del 18 de marzo de 2025 », para que, en su lugar, « resuelva nuevamente el recurso de apelación que interpuso la demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2023 en el proceso referenciado, conforme a lo aquí esbozado », a pesar de que el yerro que dio lugar al amparo se concretó en la forma como se declaró probada la excepción de prescripción que alegó la aseguradora en la alzada.
En efecto, en la parte considerativa del fallo proferido por esta Sala se estableció que … en dicha decisión se pasó por alto que los días 8 y 9 de junio de 2019 correspondieron a los días sábado y domingo -inhábiles-. Por lo que, en aplicación del artículo 118 del Código General del Proceso, el término debía entenderse extendido hasta el primer día hábil siguiente.
Esto es, el 10 de junio de la referida anualidad. Máxime cuando el canon 829 del Código de Comercio, además de contener la misma regla, consagra que «los plazos de días señalados en la ley se entenderán hábiles; los convencionales, comunes», siendo los términos prescriptivos plazos legales. Sin embargo, la determinación reprochada se encuentra ayuna en lo que concierne con la apreciación de las citadas normas, la cual son de orden público y de imperativo cumplimiento.
Tal proceder implica una irregularidad que amerita la intervención del juez constitucional con el fin salvaguardar las garantías fundamentales de la demandante. Quien interpuso la demanda el 10 de junio de 2019. Esto es, el primer día hábil siguiente a la fecha en que feneció el término de prescripción consagrado en el canon 1081 del Código de Comercio.
De suerte que la providencia del 18 de marzo de 2025 no fue sustentada en forma suficiente y precisa, por lo que su argumentación no fue satisfactoria de cara a lo acontecido en el proceso. Así las cosas, es evidente que lo resuelto resulta confuso, pues lo procedente era ordenar al Tribunal dejar sin efectos la decisión del 18 de marzo del 2025, únicamente en lo relacionado con el recurso de apelación presentado por la aseguradora, para que realice un nuevo estudio sobre la prescripción, con independencia del sentido de la determinación que se emita; y, según corresponda, adopte las decisiones a las que haya lugar.
Ello, pues, se insiste, lo estudiado por esta Sala en la sentencia CSJ, STC8186-2025 solamente se relacionó con el término de prescripción referido en la apelación interpuesta por la aseguradora Liberty Seguros S.A. 3. Así las cosas, se aclarará la parte resolutiva del fallo aludido. III. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ACLARAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia CSJ, STC8186-2025 (5 jun. 2025), el cual quedará así: Ordenar a dicha Corporación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos la decisión del 18 de marzo del 2025, únicamente en lo relacionado con el recurso de apelación presentado por la aseguradora, para que realice un nuevo estudio de la prescripción, con independencia del sentido de la determinación que se emita; y, según corresponda, adopte las decisiones a las que haya lugar.
SEGUNDO: Comuníquese lo aquí resuelto por el medio más expedito a los interesados.
NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7