HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1531-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04357-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por BJorn Reun contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del impulso de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. 2.- En el sub lite, el Dignatario citado señaló que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04357-00 2 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la cual tiene lugar cuando «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Lo anterior, porque, como miembro de la Sala de Casación Civil participó en calidad de Ponente en la sesión en la que se aprobó el fallo STC2538-2023 de 15 de marzo en calenda (Rad. 2023-00952-00). 3.- Confrontada tal aseveración con el libelo introductorio emerge que el motivo invocado no se abre paso, toda vez que ningún reproche se dirige contra esta Corporación, ni contra el veredicto STC2538-2023 (15 mar.) proferido en segunda instancia por esta Sala en resguardo anterior (rad. 2023-00952-00) contra el mismo proceso objetado.
En efecto, en el amparo precedente, lo que se pidió fue que, «se [revocara] la providencia judicial del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) emitida Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (…)», mientras que, en el presente asunto, lo que busca el gestor, es que se «[declare] nulidad (…) conforme el articulo 133 numeral 8 del Código General del Proceso (…)» y se ordene «proceder a la debida vinculación de la demanda ASESORIAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LIMITADA (…)» en el pleito ejecutivo n.° 2019-00120-01, situación que no Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04357-00 3 compromete ni siquiera de manera indirecta un obrar específico de esta Corte.
Al respecto, conviene memorar que, [l]a causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado en ATC049-2022 y ATC134-2023, entre otros).
Entonces, no se encuentra fundamento para el distanciamiento del asunto, especialmente porque de las manifestaciones del Magistrado Francisco Ternera Barrios no se infiere que exista un interés actual, serio y directo de su parte, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo. 4.- En virtud de lo explicado, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04357-00 4 Ternera Barrios para continuar con el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho que inicialmente fue repartido.
NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 48496A6415C066D17FB26C401D3EDF7C3AA99F8080144A4A823510E7AA5250FB Documento generado en 2023-12-05