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ATC1530-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00004-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente ATC1530-2017 Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00004-01 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de enero del presente año por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Italo Eugenio Gandini Price contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. El 2 de mayo de 2001 Leopoldo Ramírez Corredor, de conformidad con lo establecido en la ley 222 de 1995 solicitó que se diera apertura al trámite de proceso concordatario de persona natural. A dicha solicitud adjuntó listado de acreedores, en donde incluyó como tales al Banco Intercontinental – Interbanco, Conavi, Banestado y/o Bancafé, Bancolombia, Financiera Fes, Serfinanza, Constanza Botero y el Municipio de Cali.

Al paso de lo anterior, anunció como activos, entre otros, el apartamento 701 del Edificio Loma Brava identificado con folio de matrícula N° 370-328282, y dos parqueaderos ubicados en la misma propiedad horizontal, registrados con el número de matrícula 370-328263 y 370-328264, respectivamente. 2. Por auto de 14 de junio de 2001, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali aceptó la solicitud elevada por el deudor, y en consecuencia designó como contralor del asunto al señor Harold Cardona.

Entre otras, advirtió al deudor la imposibilidad de enajenar los bienes de su propiedad y ordenó la inscripción de la demanda en los bienes sujetos a registro. 3. En escrito radicado el 22 de agosto de 2001 el convocante informó de la imposibilidad de acatar la medida cautelar respecto de los inmuebles inicialmente señalados, toda vez que estaban afectados a vivienda familiar [Folio 85, expediente] 4.

Surtido el traslado de los créditos allegados por los acreedores, el 4 de diciembre de 2002 se llevó a cabo diligencia preliminar en la que no fue posible acordar alguna fórmula de arreglo, por lo que se dispuso la finalización de aquella. 5. El auto de 16 de enero de 2006 el Juzgado realizó la calificación y graduación de los créditos. [Folio 336, c. 2001-00153] 6.

El 29 de mayo de 2007 se dio apertura a la audiencia final, sin embargo ante la no concurrencia de los interesados, la misma finalizó sin resultado alguno. 7. En vista de que no fue posible realizar acuerdo concordatario, en auto de 18 de enero de 2008 el juzgado de conocimiento, de conformidad con el artículo 150 y 157 de la ley 222 de 1995 decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria.

Entre otras disposiciones, ordenó el embargo, secuestro y avaluó de todos los bienes del deudor, y nombró como liquidador a Gilberto Gonzalo Acosta. [Folio 392] 8. Teniendo en cuenta que aquel no tomó posesión del cargo, se relevó y se nombró en su reemplazo a Adolfo Rodríguez, quien aceptó la designación según la constancia obrante a folio 622 del expediente cuestionado. 9.

Mediante escrito de 11 de julio de 2011, el liquidador informó al despacho la imposibilidad de registrar las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles enunciados en el numeral primero de los hechos aquí referidos, de atender que el concordado, mediante escritura 372 de 14 de febrero de 2008, transfirió el dominio de los bienes a Ítalo Eugenio Gandino Price – aquí accionante. [Folio 651 c. 1B] En vista de lo anterior, y en aplicación de los artículos 98 y 183 de la ley 222 de 1995, solicitó que se declarara la ilegalidad de la enajenación realizada y se reintegraran los bienes a los activos de la liquidación. 10.

De acuerdo con el certificado de libertad, el nuevo propietario a través del documento público, además de adquirir los bienes, constituyó hipoteca abierta a favor de Banco Caja Social - BCSC SA. 11. Ante la ausencia de pronunciamiento de parte del juzgado, la petición anterior fue reiterada el 16 de diciembre siguiente. 12. En auto de 17 de enero de 2012, sin trámite previo alguno, el juzgador advirtió que de conformidad con el numeral 3 del artículo 98 de la ley 222 de 1995, la venta efectuada a favor del accionante era un acto ineficaz de pleno derecho, razón por la cual declaró la ineficacia de del negocio jurídico mencionado, ordenó a la cancelación de la anotación a través de la cual se registró la escritura pública en donde consta la venta, dispuso enterar de aquella decisión a la Notaría Once del Circulo de Cali a efectos de que se realizara la correspondiente nota marginal dentro del documento público e impuso multa al vendedor de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13.

Contra la anterior decisión no se formularon recursos. 14. La cancelación de la venta se registró en los dos parqueaderos el 27 de febrero de 2013, no obstante, en el apartamento no se ha podido hacer lo propio, de atender que aquel se afectó a vivienda familiar. 15. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que el juzgador vulneró su derecho a la defensa, pues procedió a declarar la ineficacia de la venta sin su citación previa.

Afirma que previo a la adquisición de los inmuebles, verificó los certificados de tradición respectivos, sin que de ellos se desprendiera el inicio del proceso concursal o la imposibilidad de enajenación. 16. El asunto correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, autoridad que en auto de 11 de enero de 2017 admitió la solicitud de amparo y dispuso la notificación de todas las partes e intervinientes en el proceso concursal. 17.

En fallo de 25 de enero de 2017 se denegaron las pretensiones constitucionales, de atender que en consideración del juez colegiado, el amparo no cumplía el presupuesto de inmediatez. 18. Ante la impugnación formulada por los accionantes, el expediente fue remitido a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.

(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige en contra de la decisión a través de la cual, dentro de un proceso concursal, se ordenó la cancelación de una compraventa a efectos de que los bienes objeto de esta fueran reintegrados como activos en dicho trámite, necesaria era no solo la vinculación de la totalidad de los acreedores anunciados en la solicitud de apertura del trámite concursar y de quienes en este intervinieron, sino también de todos aquellos que pudieren verse afectados con la cancelación del negocio jurídico celebrado.

Frente a lo primero, observa el despacho que a pesar de que en el auto que dio trámite a la presente acción constitucional se ordenó la vinculación de todas las partes intervinientes en el proceso de liquidación, de la revisión de las constancias obrantes en el expediente a efectos de acatar dicha orden no es posible concluir que Constanza Botero - acreedora- y Adolfo Rodríguez - liquidador designado en dicho trámite -, hubieran sido efectivamente enterados del inició de la presente acción de tutela.

Respecto al segundo enunciado, se observa que mediante escritura pública 372 de 14 de febrero de 2008, el aquí accionante además de adquirir los inmuebles relacionados en los antecedentes, constituyó hipoteca abierta a favor del Banco Caja Social -BCSC S.A., entidad que tampoco fue vinculada al presente trámite y que tiene un claro interés en las desiciones que frente a la ineficacia declarada se puedan emitir en el presente asunto. 3.

En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de las personas mencionadas, quienes, como se advirtió, son titulares de un interés legítimo que en caso de que aquellas lo consideren pertinente les faculta para intervenir en el trámite constitucional.

Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.

TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2