Micelio
ATC1529-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 0799 de 2025Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00248-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  ATC1529-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00248-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 16 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Aura Cristina Solarte Melenge, instauró contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Delegación Departamental del Estado Civil Valle del Cauca, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de las prerrogativas a la «petición, debido proceso e igualdad», para que se ordenara: « i) Revocar favorablemente a mis intereses el acto administrativo Resolución No. 003 del día 25 de abril de 2024 mediante el cual me impusieron una multa de un millón de pesos ($1.000.000) la cual lesiona mis intereses. ii) Su señoría si fuese procedente solicito subsidiariamente que se declare la nulidad de la resolución No. 003 del día 25 de abril de 2024 mediante el cual me impusieron una multa de un millón de pesos ($1.000.000) la cual lesiona mis intereses. iii) Se archive dicho proceso persuasivo y el procedimiento a seguir luego del proceso persuasivo en procedimiento seria ejecutar en mi contra el proceso coactivo». 2.- En apoyo adujo que fue convocada como jurado de votación en el municipio de Cali para las elecciones « Congreso de la Republica 2022 », pero atendiendo que el 26 de febrero de 2022 tenía programada una cirugía que posiblemente se cruzaría con las fechas fijadas para las capacitaciones, radicó derecho de petición (17 feb. 2022) para que estas se llevaran a cabo antes de su intervención de « ligadura de trompas », siendo enterada el 28 de febrero siguiente que su solicitud fue trasladada acorde al artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, quedando sin definición. Con ocasión de la Resolución n.º 003 de 2024 (25 abr.) emitida por los Registradores Especiales del Estado Civil de Cali que la sancionó pecuniariamente a un salario mínimo legal mensual vigente por no asistir a la jornada electoral, requirió la nulidad o revocatoria de dicha decisión (16 may. 2025) exponiendo los motivos que impidieron su presencia y el perjuicio económico de dicha providencia en caso de seguir una ejecución coactiva en su contra, aunado a que con ello se amenaza a su « derecho fundamental a la carrera » por encontrarse actualmente inscrita en un concurso administrativo, sin tampoco obtener pronunciamiento.

En su opinión, se lesionaron sus privilegios esenciales a la « petición y el debido proceso », toda vez que no fueron solventadas sus « solicitudes de 17 de febrero de 2022 y 16 de mayo de 2025 », sumado a que la multa es arbitraria al desconocer que informó en su momento « el procedimiento quirúrgico al que iba a ser sometida y que luego le originó una incapacidad hasta el 7 de marzo de 2022 », acto administrativo que tampoco le fue notificado en debida forma, por lo que debe ser invalidado. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, desestimó el resguardo, en tanto la entidad accionada se pronunció frente a las «solicitudes » elevadas por la accionante y no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad respecto a los cuestionamientos contra la Resolución 003 de 2024 4.- La gestora impugnó reafirmándose en las críticas de la demanda.

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, «[l] as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», mientras que el numeral 11 ídem prevé que « [c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo ».

En el presente asunto, como quiera que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene el carácter de autoridad del «orden nacional» y ostenta el más alto rango de las accionadas, el fallador que debía dirimir la tutela en primera instancia era un juez con categoría de Circuito con injerencia en el municipio de Cali. Cabe advertir que la queja tutelar se dirigió contra la « Registraduría Nacional del Estado Civil en el Valle del Cauca y la Delegación Departamental del Estado Civil Valle del Cauca», porque, en opinión de la querellante, «no se ofreció respuesta a sus peticiones de 17 de febrero de 2022 y 16 de mayo de 2025» y se quebrantaron sus privilegios básicos al expedir los Registradores Especiales del Estado Civil de Cali « la Resolución nº 003 de 25 de abril de 2024 que la sancionó con un salario mínimo legal mensual vigente ».

Así las cosas, se observa que la censura se dirigió contra la actividad del citado organismo estatal, mas no contra quien lo dirige, de tal forma que no es procedente aplicar el fuero especial que para este funcionario prevé el numeral 3 ejusdem en cabeza de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Al adoptar una determinación similar, la Corte dijo, que « (…) el reclamo no compromete actuación u omisión de ninguno de los funcionarios que, en forma expresa prevé el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, porque el reparo, entre otros, se dirige frente a la actividad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad del orden nacional (…)».

Y en otros asuntos del mismo temperamento, sostuvo: (…) Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin duda alguna, que la queja constitucional está dirigida concretamente frente a las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, más no de su representante legal o titular. Bajo esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja constitucional, pues, por una parte, no le sería aplicable lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que prevé que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del “Registrador Nacional del Estado Civil” serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos; y por la otra, según la naturaleza jurídica de la entidad acusada, y lo dispuesto en las reglas consagradas en el numeral 2º ibídem, la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales » (CSJ ATC857-2018, citado en ATC1703-2022 y reiterado en ATC017-2023 y ATC1428-2023, entre otros).

De igual modo, el Decreto 0799 de 2025 (9 jul.) que « modificó el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho », puntualizó: «2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, así como las actuaciones del presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, y las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno Nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». 2.- Por lo tanto, como la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no era competente para dirimir la salvaguarda en primera instancia, tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, por lo que se declarará la nulidad del fallo impugnado para que la controversia sea definida por un Juzgado del Circuito de Cali (reparto).

DECISIÓN En consecuencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resuelve: Primero. Declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo. Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de los jueces con categoría de circuito de Cali, para que someta el asunto a reparto en primera instancia. Tercero. Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5