Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00920-00 ATC1529-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00920-00 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Para los efectos legales pertinentes, se agregan al expediente y se tienen en cuenta las constancias de notificación allegadas por Secretaría. Ahora, encontrándose el asunto pendiente de definir la apertura del incidente de desacato de la sentencia STC9422-2024 proferida por esta Sala el 1° de agosto de 2024, se establece que no hay lugar a tal actuación. Lo anterior, porque tras el requerimiento realizado a los accionados conforme a autos del 14 y 28 de agosto de esta anualidad, el señor Hernan Felipe Wilson Martínez, fungiendo como representante legal (s) de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 -conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC y E Distribution S.A.S., manifestó que, « a pesar de no haber sido notificados del fallo de tutela ni del trámite del mismo, [el 29 de agosto de 2024] se procedió a dar respuesta a la petición del accionante, en estricto acatamiento del numeral primero del fallo proferido », tras lo cual solicitó a la Corte que « se abstenga de dar trámite al incidente de desacato ».
Pues bien, revisada la documentación en comento, encuentra la Sala que mediante comunicación fechada el 29 de agosto de 2024, el encartado dirigió misiva al accionante Jorge Ernesto Acuña Agudelo, informándole que, « En cumplimiento del fallo de tutela que ampara parcialmente su derecho fundamental de petición, proferido el 1 de agosto de 2024 por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, procedemos a dar respuesta a su solicitud de manera clara, detallada y exhaustiva, en los siguientes términos: “2.1.4 si al momento de consolidar [su] calificación de la subfase general del curso de formación judicial inicial, se aplicó [o no] la regla para la aproximación al número entero cerrado siguiente”.
No, su calificación es de 799.590 puntos. Sin embargo, atendiendo al recurso de reposición que usted interpuso el 25 de julio de 2024, a través de la plataforma de tickets, contra la Resolución EJR24-298, identificado con el número 22207, y en el cual solicita la aplicación del Capítulo IX del Acuerdo PCSJA19-11400, en lo que respecta a la aproximación al número entero cerrado siguiente, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” procederá a notificarle la decisión correspondiente dentro del término establecido para la resolución del mencionado recurso de reposición ».
Subrayado fuera del texto. Confrontada la anterior respuesta con la orden impartida en el numeral segundo de la sentencia en mención, que consistió en que la Unión Temporal Formación Judicial 2019, « en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, si no lo ha hecho antes, responda de manera completa y de fondo la petición elevada por el accionante el 3 de julio de 2024, concretamente lo atinente a la pregunta asertiva formulada bajo el numeral “2.1.4” », prontamente se establece que, a excepción del plazo, la accionada dio cumplimiento al fallo de tutela.
Para ello, recuérdese que independientemente de que la respuesta brindada no haya sido favorable a los intereses del solicitante, el derecho fundamental de petición amparado se satisfizo, y ello sin perjuicio de la posibilidad de que el interesado pudiera obtener reconsideración o ratificación con ampliación de motivos, pues la accionada también informó que el señor Acuña Agudelo interpuso recurso de reposición cuya definición -para el momento en que se surtió la contestación-., estaba en curso de notificación por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Entonces, si conforme a la decantada jurisprudencia constitucional, « la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia » (CC T-421/03), y ese criterio ha sido acogido para tener como válido el acatamiento tardío de la orden de tutela y eximir de las sanciones ya impuestas (CSJ STC, 11 mar., 2011, exp. 00391-00, reiterado y citado en ATC5209-2014, ATC630-2023, ATC377-2023 y ATC370-2024, entre otros), debe advertirse que con mayor razón resulta aplicable para cuando, como en este caso, aún no se ha dado el trámite tendiente a su eventual fijación. Finalmente, este despacho no pasa inadvertido que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura, omitió su deber de colaborar para la pronta y efectiva solución de este asunto, al punto que como contratante para el diseño, estructuración académica, desarrollo e implementación de los procesos y etapas atinentes a la ejecución del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021, según los Acuerdos PCSJA18-11077 de 2018, PCSJA19-11400 de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019, no respondió ninguno de los requerimientos realizados.
Corolario de lo expuesto, por sustracción de materia y economía procesal, la Sala se ABSTIENE de dar apertura al incidente de desacato deprecado por el actor, por cuanto no se configuran las condiciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que en la actualidad se encuentra satisfecha la orden de tutela impartida en la sentencia STC9422-2024 del 1° de agosto de 2024.
Por Secretaría, notifíquese lo acá decidido a los interesados y archívense las presentes diligencias. Notifíquese y Cúmplase. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente (e) 4