Micelio
ATC1528-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03441-00 ATC1528-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03441-00 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Floridablanca, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Gabriel Andrés Tarquino Ruíz contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Floridablanca.

I.

ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ REPARTO»[footnoteRef:1], la parte actora reclama la protección de su derecho fundamental de petición, con ocasión a la falta de respuesta de la accionada. [1: Archivo 0004. ] 2. Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 17 de julio de 2025- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: Auscultado el escrito de tutela, se advierte que el lugar en el que ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, así como en el que habrán de producirse sus efectos, es el municipio de Floridablanca, Santander.

Por consiguiente, es claro que a este Despacho no podía repartirse el conocimiento de este asunto, en virtud del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017 y del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, en consecuencia, se dispone remitir el expediente al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, según el caso, o de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, si lo hubiere, de Floridablanca, Santander, que por reparto corresponda, para lo de su cargo.[footnoteRef:2] [2: Archivo 0004. ] 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca -con proveído del 18 de julio de 2025 - indicó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: En ese orden de ideas, no son de recibo los argumentos expuestos por el JUZGADO NOVENO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, que pretende apartarse del conocimiento de la presente acción de tutela al considerar que la competencia corresponde exclusivamente a este estrado judicial por ser el lugar donde se está presentando la presunta violación o amenaza a los derechos fundamentales, pues en el presente caso se tiene que si bien es cierto esta acción constitucional se encuentra dirigida a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, también lo es que, el domicilio del accionante se encuentra en la ciudad de BOGOTÁ D.C., situación que se corroboró en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social, y por tanto es en dicho lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración. Luego entonces, si bien los Jueces de Floridablanca también son competentes para conocer de esta acción constitucional, el lugar elegido por el promotor de la acción para interponer la tutela fue la ciudad de BOGOTÁ D.C., pues incluso en el aplicativo de tutelas al momento de radicación, se indicó por parte del extremo activo que el lugar donde se vulneraron los derechos se encuentra en la precitada ciudad.

En consecuencia, aunque es claro que ambos despachos judiciales serían competentes, por tratarse de una competencia a prevención, se debe proteger la libertad del actor en relación con el juez que elija para resolver la acción de tutela que desea promover, que, en este caso, fue el juez constitucional de BOGOTÁ D.C., por demás que conforme lo indicó la Corte Constitucional el primer juzgado es el que debe asumir el trámite de la acción.[footnoteRef:3] [3: Archivo 007.] II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Bucaramanga-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.

Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.

(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

(Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional[footnoteRef:4]. [4: CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.] 3.

En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Bogotá en razón a que esa fue la escogencia del actor. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4