Radicación n° 76001-22-03-000-2018-00187-01 ATC1528-2018 Radicación n° 76001-22-03-000-2018-00187-01 Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 1. Procedería resolver la impugnación formulada frente a la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de julio de 2018, en la tutela de Dolores Bolaños Alioninquira contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, de no ser porque se cercenó el derecho a la defensa de Omar Cortés Suárez, quien ostenta la calidad de demandado en el juicio divisorio que dio pie al trámite de la referencia. 2.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “ las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que [d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (se destaca). 3.- En el sub lite, la aludida Corporación, en el auto admisorio ordenó « la vinculación de los extremos procesales e intervinientes que hacen parte del asunto objeto queja constitucional (declarativo 760014003012-2013-00735-06) como sujetos pasivos de la acción, cuya notificación deberá realizarse por el Juzgado accionado ».
En cumplimiento del prenotado mandato la oficina fustigada requirió al Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Cali a efectos que noticiara de la existencia de la guarda a quienes participaron en el pleito en cuestión. No obstante, el telegrama que con tal fin se remitió, llegó a su destinatario (Omar Cortés Suárez) el 12 de julio de 2018 (fl. 5, cdno 2), misma fecha en la que se emitió el fallo que clausuró la primera instancia constitucional.
Salta de bulto, que el sujeto en cita no tuvo la oportunidad de oponerse a los pedimentos de resguardo, ni de contradecir el relato fáctico en él esbozado; circunstancia que impone invalidar lo actuado por el a quo, para que la Colegiatura de donde proviene el asunto restablezca las garantías del afectado, y dicte una nueva decisión. Lo anterior, porque como se ha puntualizado, [n]o obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (enfatiza el Despacho.
Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) (ATC4548-2018). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el mentado auxilio, incluido el veredicto de 12 de julio de 2018, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 9 3