Micelio
ATC1527-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

2 Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00575-01 Radicación n° 76111-22-13-002-2025-00141-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1527-2025 Radicación nº 76111-22-13-002-2025-00141-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la solicitud que elevó el Calpine Colombia S.A.S., para que se aclare la sentencia emitida en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 76520-31-03-001-2024-00128-00.

ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación, a través de la sentencia STC11168-2025 (23 jul. 2025), dispuso confirmar la decisión de primera instancia en la que se negó la salvaguarda incoada. 2.- La sociedad accionante solicitó que se aclare la sentencia, puesto que no es claro « si el proceso del Juzgado 1 Civil del Circuito se encuentra actualmente suspendido SI O NO » a causa de la recusación formulada el 21 de abril de 2025, pues de la lectura de la sentencia inicialmente dedujo que debía promover solicitud de nulidad, pero pareciere que el fallo de tutela validó las actuaciones posteriores a la suspensión por recusación. En adición, la censora reiteró las irregularidades planteadas en su libelo inicial contra al auto del 1º de abril de 2025 y su falta de notificación. CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

En consecuencia, al sub judice le es aplicable el artículo 285 de dicho compendio, según el cual, [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración. 2.- Bajo dicho lineamiento, la Sala advierte que lo solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia no existen frases o conceptos que generen duda.

En efecto, en la parte resolutiva de la decisión únicamente se confirmó la improcedencia de las pretensiones de la salvaguarda por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, en síntesis, porque la discusión relacionada con la alegada suspensión o no del proceso a causa de la recusación formulada el 21 de abril de 2025 no está zanjada ante el juzgado accionado al existir recurso de reposición pendiente de decisión al momento de presentar el resguardo, así como que la gestora no había puesto de presente ante su juez natural, mediante solicitud de nulidad, invalidación o de alguna otra índole, las irregularidades del auto del 1º de abril de 2025 y su notificación alegadas en tutela, por lo que su petición constitucional resultó prematura.

Así las cosas, más que aclarar una frase que ofrezca verdadero motivo de duda, realmente lo que pretende la promotora es que se modifique el sentido de la sentencia de segunda instancia para que resuelva en el sentido que ella propone, cuestión que escapa a la razón de ser de la precitada figura y, con esto, se intenta por esta vía reabrir un debate que concluyó con el referido veredicto.

DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración elevada por Calpine Colombia S.A.S.

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, si aún no se ha hecho, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2 4 1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1527-2025 Radicación nº 76111-22-13-002-2025-00141-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la solicitud que elevó el Calpine Colombia S.A.S., para que se aclare la sentencia emitida en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 76520-31-03-001-2024-00128-00.

ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación, a través de la sentencia STC11168-2025 (23 jul. 2025), dispuso confirmar la decisión de primera instancia en la que se negó la salvaguarda incoada. 2.- La sociedad accionante solicitó que se aclare la sentencia, puesto que no es claro «si el proceso del Juzgado 1 Civil del Circuito se encuentra actualmente suspendido SI O NO» a causa de la recusación formulada el 21 de abril de