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ATC1527-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01936-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1527-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01936-01 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 14 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que William Torres Capera instauró contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a algunos de los participantes dentro del consecutivo 11001 31 03 040 2021 00206.

CONSIDERACIONES 1.- El canon 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el precepto 5º del Decreto 306 de 1992, al señalar que: « De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa » (Se destacó). 2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso, por intermedio del « Juzgado Convocado », la vinculación de « las personas naturales o jurídicas intervinientes en calidad de partes procesales, apoderados, o a cualquier otro título (…), dentro del proceso referido en la presente tutela [a saber, el rad. 11001-31-03-040-2021-00206] », ninguna de las piezas que integran el expediente digital remitido a esta Corporación revelan la efectividad de dicha comunicación en relación con el auto admisorio y el fallo de primer grado a Enrique Ardila Franco, Ana Helena Acevedo Vargas, Patricia Tobón Yagarí, Clelia Andrea Anaya Benavides, Claudia Juliana Melo Romero, Andrea Nathalia Romero Figueroa, Sandra Viviana Alfaro Yara y Gina Marcela Duarte Fonseca, ni dan cuenta de la satisfacción de tal gestión para garantizarles el ejercicio de su « derecho de defensa ».

Omisión que cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, en el aludido trámite, los dos primeros fueron sancionados por desacatar las órdenes de tutela impuestas a favor del accionante y a quienes, además, se les ha negado la solicitud de inaplicación de tales correctivos; mientras que, los restantes, han sido requeridos en distintas oportunidades, como dependientes de la UARIV, invocando su calidad de encargados de atender tal veredicto; aunado a que lo cuestionado por el censor es, en su sentir, la insuficiencia de las medidas tomadas por el estrado judicial confutado para obtener la satisfacción de la sentencia tutelar que resguardó sus derechos, por lo que con tal propósito aspira la adopción de otras. 3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria.

Lo anterior, si se advierte que: « No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.

Auto 257 de 1996) » ATC4548-2018, citada en ATC069-2022, ATC432-2023 y ATC012-2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo rituado en el resguardo de la referencia, a fin de notificar en debida forma a Enrique Ardila Franco, Ana Helena Acevedo Vargas, Patricia Tobón Yagarí, Clelia Andrea Anaya Benavides, Claudia Juliana Melo Romero, Andrea Nathalia Romero Figueroa, Sandra Viviana Alfaro Yara y Gina Marcela Duarte Fonseca. En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.

TERCERO: Entérese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 4