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ATC1523-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 Radicación n°. 11001-22-21-000-2025-00027-01 ATC1523-2025 Radicación n°. 11001-22-21-000-2025-00027-01 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el impedimento expresado por el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque para conocer la acción de tutela formulada por Rocío del Pilar Castro Ramos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES. 1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio se adelanta el trámite especial de restitución y formalización de tierras despojadas de radicado 50001-3121-001-2019-10003-00. 2. Rocío del Pilar Castro Ramos promovió acción de tutela contra el referido estrado judicial por la presunta mora judicial en que se ha incurrido[footnoteRef:1].

Esto, porque han transcurrido más de 6 años sin que se dicte sentencia. [1: Páginas 1-4, archivo “01DEMANDA” del expediente digital.] 3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 26 de junio de 2025[footnoteRef:2]- negó el resguardo. Inconforme, la promotora impugnó. [2: Páginas 1-9, archivo “11001222100020250002700--PbxvxsFhRkCtukZUTBHPiw_Firmado” del expediente digital.] 4.

El 21 de julio del año en curso[footnoteRef:3], el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque manifestó estar impedido para conocer la acción constitucional con base en la causal tercera del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. [3: Página 1, archivo “11001222100020250002701-0008Auto” del expediente digital.] II.

CONSIDERACIONES 1. La institución de los impedimentos fue consagrada por el ordenamiento adjetivo a fin de otorgar garantía a las partes e intervinientes en los juicios en torno a la imparcialidad de los funcionarios encargados de desatar las controversias. Así mismo, tienen el propósito de mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuandoquiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.

Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura»[footnoteRef:4], de suerte que los administradores de justicia «pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …, como también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto»[footnoteRef:5].

Al respecto, la Sala ha sostenido que las causales de impedimento y recusación «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ AC de 19 de enero 2012, exp. 00083). [4: CSJ AC 10 de jul. de 2006, rad. 2004-00729-00] [5: CSJ AC de 10 de jul. de 2006, exp. 2004-00729-00, reiterado en AC054-2019] 2.

Conforme al numeral 3° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:6], una de las causales de recusación. Y por extensión de impedimento, es la de «Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes » (Se subraya). [6: Aplicable por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991.] 3.

En el caso, se observa que el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque soportó su determinación en la citada causal, pues existe vínculo de segundo grado de consanguinidad con «el apoderado dentro del proceso (Rad. 50001312100120191000300, y quien, en calidad de coadyuvante respalda las pretensiones del presente resguardo». Luego, es evidente que se configura el motivo de apartamiento señalado, comoquiera que el apoderado de las coadyuvantes dentro del resguardo -doctor Jaime Orlando Tejeiro Carrillo- es su familiar en segundo grado de consanguinidad.

En esa dirección, el impedimento expresado se aceptará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el impedimento expresado por el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, por configurarse la causal prevista en el numeral tercero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 1 2