Micelio
ATC152-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03201-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC152-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03201-01 (Aprobado en Sala de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 4 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela de Nerio Alexander Bastidas Padilla contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54001-22-04-000-2025-00630-00, si no fuera porque se advierte una irregularidad que vicia lo actuado en la primera instancia.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso (art. 29 c.p.), Acceso Efectivo a la Administración de Justicia (art. 229 c.p.), a la salud y Seguridad Social (art.48 y 49 c.p.), y Estabilidad Laboral Reforzada por Salud », para que se ordenara dejar «parcialmente» sin efectos el auto que no accedió al ruego de una medida provisional, dentro de la acción de tutela (21 nov. 2025) instaurada contra el acto que los desvinculó como empleado de la Rama judicial, proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cúcuta (Res. 026, 21 jul. 2025).

En sustento de su ruego, sostuvo que mediante dicho acto administrativo fue separado del cargo de «Oficial Mayor Sustanciador de Circuito», y que, al encontrarse en trámite los recursos interpuestos, solicitó la adopción de una «medida provisional» orientada a que se ordenara «la reafiliación inmediata y la normalización de mis aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), Pensional y de Riesgos Laborales (ARL)».

Dijo que el Tribunal accionado la negó bajo el argumento de la ausencia de perjuicio irremediable y «la supuesta conexidad intrínseca de la solicitud de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) con la pretensión principal de reintegro», lo que, según el accionante vulnera sus derechos porque no le permitirá la continuidad de sus tratamientos médicos. 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta informó que «la acción de tutela cuya improcedencia ahora se cuestiona fue conocida y decidida en primera instancia por esta Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), consignada en el Acta de Aprobación No. 669».

El Juzgado Décimo Penal Del Circuito Con Funciones de Conocimiento de esa urbe alegó que «el reparo se fundamenta en la inconformidad sobre una decisión proferida al interior del trámite de una acción de tutela, la interposición de una nueva de igual naturaleza no deviene procedente (…)» La Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta - Norte de Santander del Consejo Superior de la Judicatura insto a que «se nieguen las pretensiones del accionante, como quiera que su retiro de la Entidad se debió al nombramiento en propiedad, de quien ocupaba el mejor puesto en la lista de elegibles» y «se declare la improcedencia de la acción por cuanto que no se establece con total claridad, que la enfermedad es de origen profesional, ya que conforme el examen de pérdida de capacidad laboral, traído por el accionante, se evidencia que la enfermedad es de origen común adquirida mucho antes de ingresar a la Entidad» El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca precisó «que no tiene calidad de nominador, ni facultad de crear cargos para ser ocupados por el accionante, así como tampoco tiene injerencia en las decisiones administrativas que tomen los nominadores, proceder a atender lo que aspira el señor Nerio Bastidas, razón por la que siempre hemos sido desvinculados de las Acciones de tutela impetradas por la misma causa y hecho» La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca manifestó actualmente cursa una queja disciplinaria en contra de «la doctora Valentina Núñez Cardona, en su condición de Juez Décima Penal del Circuito de esta municipalidad, (por presuntas actuaciones de acoso y maltrato laboral por parte de la titular del juzgado décimo penal del circuito de Cúcuta.

La queja detalla múltiples incidentes de trato indigno y sistemático hacia varios empleados, incluyendo el propio denunciante, que han llevado a renuncias forzadas y un ambiente laboral hostil)», la cual a la fecha se encuentra en etapa probatoria, sin que se le haya otorgado la calidad de sujeto procesal. La Fiscalía Seccional de Bogotá rogó su desvinculación. El Juzgado Octavo Penal Circuito Especializado De Bogotá memoró que «respecto de la presente acción constitucional, el Despacho no realizará pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que el tema motivo de controversia no es competencia de este Estrado Judicial».

El Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta anexo el link del expediente 54001-40-03-012-2025-00771-00. Positiva Compañía De Seguros S.A afirmo que «el señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, tiene afiliación INACTIVA con esta aseguradora de riesgos laborales desde el 20-07-2025, trabajador que estuvo bajo cotización dependiente del empleador RAMA JUDICIAL SECCIONAL CUCUTA, registra evento tipo Accidente con Nro. de siniestro 503382033 de fecha 16/06/2025» La Administradora de los Recursos del sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES pidió ser apartado de la presente «acción de tutela» SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el resguardo pues, «el accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela » ya que para la esa fecja (4 dic. 2025) el actor contaba con «el recurso de impugnación» frente a la decisión de 25 de noviembre de 2025 que resolvió el fondo la senda tuitiva (Rad. 2025-00630-00).

También, porque «con la culminación de la instancia, claramente quedó resuelta la procedencia de la medida provisional deprecada, de modo que, ninguna trascendencia tiene la revisión de la decisión que en su momento se emitió, como quiera que, por su naturaleza provisional, esa determinación rige hasta la definición del asunto por el juez de tutela». 2.- El libelista impugnó porque «el A Quo incurrió en una indebida valoración del acto vulnerador, lo que derivó en una motivación incongruente.

La sentencia de primera instancia declaró la improcedencia bajo el argumento de que la tutela se dirigía contra una sentencia judicial de fondo, lo cual es fácticamente falso, ya que se esbozó que no se había agotado la impugnación como mecanismo subsidiario, lo cual no era procedente al momento de la interposición de la acción de tutela».

Por otro lado, señaló que «mi calidad es la de un empleado de la Rama Judicial en la jurisdicción ordinaria (Oficial Mayor del Juzgado Décimo Penal del Circuito). Según el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, el reparto de acciones de tutela interpuestas por empleados de la Rama Judicial contra decisiones de sus superiores jerárquicos o por temas laborales debe ser asumido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

CONSIDERACIONES 1.- A la « tutela » no le son ajenas -como no lo es ninguna acción judicial- las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996 reiterado en ATC1428-2023 y ATC1985-2025).

El factor de competencia de la «acción de tutela » se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional », asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado, de ahí que, el incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad. 1.1.- En el presente caso, la acción de tutela es presentada por un ex funcionario de la Rama Judicial, perteneció a la jurisdicción ordinaria, como se deduce de la demanda tuitiva.

En ese orden de ideas, corresponde a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimirla en primer grado, concretamente, al Consejo de Estado, de conformidad con lo reglado en el inciso 2° numeral 8°, artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que prevé: «(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

(Énfasis no original). Por lo tanto, como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia sea remitida al Consejo de Estado. 2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia », extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 25 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Remitir las diligencias al Consejo de Estado, como asunto de su competencia.

TERCERO: Comuníquese lo definido a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7