Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00216-01 ATC1517-2018 Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00216-01 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el la sentencia proferida el 19 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por la sociedad Genera Capital S.A.S. y la Pontificia Universidad Javeriana, contra la Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades de Bucaramanga, vinculándose a la Superintendencia de Sociedades, Fabrica de Maquinaria Agroindustrial Limitada-FAMG Ltda., y a los acreedores de esta última, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1.- Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. 2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Que presentaron demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, en contra de la Fábrica de Maquinaria Agroindustrial Limitada - famag ltda., pretendiendo el pago de unas sumas de dinero contenidas en títulos valores (facturas), asunto que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado No. 2013-00192-00, y en sentencia del 13 de octubre de 2015, dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal de esa ciudad, el 2 de febrero de 2016. 2.2.- Señalaron, que el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, por auto del 14 de febrero de 2016, aprobó la liquidación del crédito, señalando que al 22 de febrero de 2016, la obligación ascendía a la suma de $9.164.858.402., providencia frente a la cual no se formuló recurso alguno. 2.3.- Refirieron, que la empresa Fabrica de Maquinaria Agroindustrial Limitada - famag ltda., presentó el 31 de marzo de 2016 ante la Intendencia Regional de Bucaramanga, « solicitud para ser admitida en un proceso reorganización empresarial bajo la Ley 1116 de 2006, pero omitió relacionar la existencia » la obligación contenida en la sentencia antes mencionada, sin embargo en decisión de 2 de agosto de 2016, el despacho la incorporó al proceso de reorganización. 2.4.- Manifestaron, que el 25 de agosto de 2016 el promotor del juicio de marras, presentó « proyecto de graduación de créditos y derechos de voto bajo el No. 2016-06-005470 relacionando a la sociedad Genera Capital S.A.S. como acreedora quirografaria de quinta clase, por $2.353.936.571, no obstante, la debió graduar y calificar como acreedora de primera clase por valor $219.500.000, en virtud de la condena de costas, e igualmente, la debió graduar en cuarta (4a) clase por el valor de $8.662.830.405,00 M.L y a la pontificia universidad javeriana, en la misma clase, por el valor de $502.027.997, M.L. ». 2.5.- Informaron, que dentro del término de traslado del proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, presentaron objeciones, para lo cual aportaron las respectivas pruebas y documentos que pretendía hacer valer, escrito del cual se corrió traslado a los interesados, sin que se pronunciaran al respecto. 2.6.- Aseveraron, que el 4 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la « audiencia de resolución de objeciones », disponiendo « i) no reconoc[er], ni gradu[ar], ni calific[ar] en favor de la sociedad genera capital s.a.s., el valor de $219.500.00 m.l., por concepto de agencias en derecho; ii) reconoció a genera capital s.a.s., como acreedora de quinta clase únicamente, por el valor de capital, esto es la suma de $4.682.291.000.oo, peor no, por el valor de los intereses de mora, y iii) reconoció a la pontificia universidad javeriana como acreedor de quinta clase, únicamente por el valor del capital, esto es la suma de $270.000.000, pero no por el valor de los intereses de mora », decisión contra la cual se formuló el recurso de reposición, resolviendo mantener la determinación. 3.- Pidieron, conforme lo relatado, dejar sin valor ni efecto « el numeral 1º del auto de fecha 4 de diciembre de 2017 […] » y como consecuencia ordenar a la autoridad recriminada « ordenar al promotor (ahora liquidador) graduar y calificar dentro del proyecto de graduación y calificación de créditos […] las sumas impuestas mediante sentencias […] que conden[aron] a la sociedad fábrica de maquinaria agroindustrial limitada-famag ltda- a pagar la suma de $8.662.830.405 ml.
A favor de genera capital s.a.s. y la suma de $502.027.997 ML. A favor de la pontificia universidad javeriana sede cali, por concepto de capital e intereses » (fls. 3-31 C. 1). 4.- El Tribunal mediante fallo de 19 de junio de 2018 negó el amparo al considerar que «los reproches que le enrostra la parte actora a la actuación de la entidad accionada no tiene vocación de prosperidad, como quiera que las conclusiones anteriores son producto de unas motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables o el resultado de una interpretación amañada, caprichosa, arbitraria e ilegal, por el contrario, se evidenció la aplicación de la norma procedimental aplicable al caso, esto es, la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras”, y en una valoración de la actuación procesal, circunstancias que, a juicio de la entidad jurisdiccional enrostrada, condujeron a que se negaran las objeciones interpuestas por los actores al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, concluyendo así, que la no incorporación de los intereses a los créditos de los reclamantes, obedeció a criterios razonables, puesto que se observaron las reglas aplicables a esos asuntos».
Y, sostuvo que « observa la Sala, que el asunto fue definido por el juez natural, quien luego de realizar un análisis juicioso y racional del caso, conforme a las normas aplicables al mismo, y valorando de manera razonada las pruebas obrantes en el expediente, dentro del marco de la autonomía e independencia judicial» (fls. 251-259 Idem ).
CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 3.- Del escrito inicial y las pruebas allegadas al expediente, se desprende que lo que pretenden los querellantes, en últimas, es que se ordene al « señor promotor (ahora liquidador) » que modifique el proyecto de graduación y calificación de créditos que fue presentado dentro del proceso de reorganización de la sociedad Fábrica de Maquinaria Agroindustrial Limitada –FAMAG LTDA., pues consideran que se incurrió en error al no incluir su acreencia junto a los intereses, dentro de la calificación debida, sino como de quinta clase. 4.- En ese orden, se advierte que el señor Sergio Gerardo Santos Orduña, fue designado como liquidador en auto de 9 de mayo de 2018 (fls. 191-194 C.1), y tal como se manifestó en el escrito genitor, la pretensión dentro de esta acción constitucional, recae en que ordene al auxiliar de la justicia, modificar el proyecto de graduación y calificación, antes reseñado, con el fin de incluir las sumas reconocidas en sentencia judicial, como acreencias de categoría diferente a la asignada, pues, según afirmaron, la calificación que se realizó de esa deuda, está por fuera del orden jurídico; así las cosas, el desenlace de este trámite afectaría directamente al liquidador designado, lo que impone de necesidad que sea notificado de este asunto, toda vez que no fue llamado y se hace necesario vincularlo, para que se pronuncie frente a la queja presentada por el accionante, pues tiene interés válido en el resultado de esta acción. Así las cosas, se observa que el señor Sergio Gerardo Santos Orduña, no fue convocado, y como tercero interesado tienen derecho a interceder en la protección invocada frente a lo reclamado por el extremo gestor. 5.- Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.- Por tanto, lo reseñado genera declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad omitida.
DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 138 C.G.P.). 2.- Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada.
Ofíciese. 3.- Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada. 7