Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02995-00 ATC1516-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02995-00 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, atinente al conocimiento de la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo reclamado por Rodrigo Ortiz Zea contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.
I.
ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ DE TUTELA (REPARTO)»[footnoteRef:1], el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Además, pidió que se le ordene a la accionada expedir nueva resolución de modificaciones de reconocimiento y pago de la indemnización a su favor -como víctima-. [1: Archivo “11001020300020240299500-0002Demanda.pdf”. ] 2.
Recibida la solicitud, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva -con auto del 11 de junio de 2024[footnoteRef:2]- la admitió. Y, -con sentencia del 19 de junio de 2024[footnoteRef:3]- negó el amparo[footnoteRef:4]. Inconforme, el gestor interpuso impugnación… [2: Archivo 04AutoAdmite, 01PrimeraInstancia, TUTELA 2024 00010 01 Tutela y anexos. ] [3: Archivo 07SentenciaTutela, 01PrimeraInstancia, TUTELA 2024 00010 01 Tutela y anexos. ] [4: Archivo 09EscritoImpugnacion,, 01PrimeraInstancia, TUTELA 2024 00010 01 Tutela y anexos. ] 3.
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva -con proveído del 10 de julio de 2024- rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia. Señaló que: … es menester indicar que en el Acuerdo No. PSAA103.-9866 del 13 de marzo de 2013, se precisó que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil, y en su artículo 3° señaló: “Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los jueces y Magistrados, incluidos los especializados de restitución de tierras.
PARÁGRAFO. - Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los jueces Civiles de Circuito Especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del Despacho que tramitó la primera instancia” Posteriormente, se profirió el Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, “por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras” y de forma específica, en su artículo 1º determina que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva hace parte del Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá, en consecuencia, si bien es cierto, inicialmente con el Acuerdo del año 2013 de forma general se establecieron lineamientos sobre la creación de los Juzgados Especializados en Restitución de Tierras, lo es también que en el reciente Acuerdo de Enero de 2024, se definió que el mentado Juzgado Especializado pese a encontrarse físicamente en la ciudad de Neiva pertenece al Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá, lugar donde está ubicada la sala fija de Decisión especializada.
Dicho lo anterior, aunque este Tribunal territorialmente se encuentra más cercano al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, es imperativo señalar que hoy en día con el uso de las tecnologías no se puede hablar de una posible demora en el envío de las tutelas entre un departamento a otro, pues, tal remisión se realiza de forma virtual, lo cual garantiza la protección de los principios de celeridad, eficacia, sumariedad y preferencia propios de las acciones constitucionales.[footnoteRef:5] [5: Archivo 03.A_S_ T2 Remite Competencia Funcional (2024-010) (1), 02SegundaInstancia, TUTELA 2024 00010 01 Tutela y anexos. ] 4.
Allegadas las diligencias, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con proveído del 26 de julio siguiente- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: En punto de este último, es decir, del factor funcional, la jurisprudencia ha señalado que el «superior jerárquico correspondiente» al que se refiere el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es «aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.» (se destaca).
Ahora bien, respetuosamente, el despacho se aparta de la posición esbozada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y, por el contrario, considera que le corresponde a dicha colegiatura en segunda instancia el conocimiento de la presente tutela como superior, no solo jerárquico, sino también funcional en lo que a las acciones de esta naturaleza atañe. Esto es así, puesto que, si bien el parágrafo segundo del artículo 1º del Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 establece el circuito judicial civil especializado en restitución de tierras de Neiva como conformante de este Distrito Judicial de Bogotá, no puede perderse de vista que en el Acuerdo No. PSAA13- 9866 del 13 de marzo de 2013 el Consejo Superior de la Judicatura estatuyó en su canon 3º que: « ARTÍCULO 3° - Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia. »(subrayado del despacho). Es decir que, con toda claridad, en la organización de la especialidad Civil de Restitución de Tierras el órgano administrativo de la Rama Judicial dispuso que en tratándose de acciones de tutela y hábeas corpus de los que conozcan en primera instancia los juzgados civiles especializados en restitución de tierras, las impugnaciones serían asignadas al tribunal superior que ejerza jurisdicción en la sede de aquel, que para el presente caso es, justamente, el Tribunal Superior de Neiva.
La anterior hermenéutica no es nueva, pues incluso el máximo tribunal constitucional en Auto 225 de 2018 con posterioridad al Acuerdo 10715/17, y evocando determinaciones anteriores sobre este mismo asunto expuso lo siguiente: «De otro lado, en lo que refiere a la competencia funcional la Corte Constitucional mediante Autos 101 y 102 de 2013 resolvió dos conflictos de competencia similares al que ocupa la atención de la Sala Plena y precisó que en materia de restitución de tierras, acorde con el artículo 3° del Acuerdo N° PSAA 13-9866, la impugnación del trámite de tutela lo conocerían los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que ejercieren funciones jurisdiccionales en la sede de cada uno de estos juzgados especializados, es decir que, “debe entenderse en el sentido de que en aquellos casos en los que la supuesta vulneración o amenaza sea en un lugar distinto al de la sede del Distrito Judicial, la segunda instancia de las solicitudes de amparo constitucional deberá surtirse ante el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede del despacho que tramitó la primera instancia”.
Lo anterior, dado que el trámite de segunda instancia dentro de los expedientes que contienen acciones de tutela se debe efectuar de manera célere, en tanto lo que está en discusión es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o violación. En ese orden de ideas, la definición de los distritos judiciales que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la competencia territorial de las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores puede en un momento determinado enredar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere prontitud en su resolución. iii.
Así las cosas, dado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidirla impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa.
El valor constitucional de la acción de tutela y su importancia para la materialización de los derechos fundamentales de las personas, dependen directamente de la eficacia temporal de ese instrumento y en consecuencia, de la capacidad de las autoridades judiciales que integran la jurisdicción constitucional, de decidir oportunamente las solicitudes.
Esta providencia apunta en esa dirección.» En otras palabras, la diferenciación en el conocimiento de las impugnaciones de las tutelas que tramitan los juzgados de la especialidad civil de restitución de tierras y su asignación a las salas civiles de los tribunales con competencia en su distrito judicial encuentra plena justificación a la luz de los principios de celeridad, eficacia, sumariedad y preferencia que configuran el amparo constitucional; principios que a su vez se garantizan con la asignación de los expedientes a las sedes judiciales más cercanas a quien acudió al aparato jurisdiccional.
(Negrillas del texto original) [footnoteRef:6] [6: Archivo “41001312100120240001001--sJefuMgHTE6VorP3bKHKEA_Firmado.pdf”, 8_Auto suscita conflicto de competencia. ] II. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados «entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos ». 2.
Aclarado lo anterior, esta Sala advierte que carece de competencia para dirimir el conflicto suscita. Ciertamente, el asunto incumbe a la Sala Plena de esta Corporación de conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 pues, a esta Sala le corresponde «resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial»[footnoteRef:7].
Así las cosas, se remitirán las presentes diligencias a la Secretaría General de esta Corporación para que proceda con el reparto del asunto. [7: En un caso similar CSJ APL4618-2024.] III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto suscitado por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Secretaría General de esta Corporación.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, remitir el expediente a la Secretaría General. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 7