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ATC1514-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Ley 1116 de 2006Ley 1579 de 2012Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1514-2023 Radicación nº. 68001-22-13-000-2023-00315-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la solicitud de aclaración y adición propuesta frente al fallo proferido por esta Sala CSJ STC8668-2023.

I.

ANTECEDENTES 1. Nelcy Camacho Prada promovió la presente acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, que fue fallada en segunda instancia por esta Sala –con STC8668 del 30 de agosto de 2023-, confirmando la decisión impugnada, con la cual se negó por improcedente el amparo invocado –ante la desatención de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez-.

El primero, por cuanto la interesada tenía a su alcance el recurso de reposición contra el auto emitido por el Juzgado el 6 de junio de 2023. Y el segundo, en atención a que la providencia que resolvió el asunto fue proferida en el año 2016 y el amparo fue presentado el 13 de julio de 2023. Esto es, transcurrió más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia de esta Sala como razonables para acudir a la acción constitucional.

Radicación nº. 68001-22-13-000-2023-00315-01 2 2. La promotora solicitó la aclaración u adición de la sentencia, para que se indiquen las razones por las cuales la Sala no se pronunció sobre lo decidido en el auto del 6 de junio de 2023, que ordenó el embargo de los inmuebles de propiedad del liquidado, medida «que debe ser registrada con prelación frente a cualquier acto de disposición de derechos reales sobre dicho inmueble».

También, dispuso «al registrador de instrumentos públicos de Bucaramanga, que en aplicación del numeral 13º del artículo 50 de la ley 116, se abstenga en delante de aplicar el artículo 64 de la ley 1579 de 2012 y cualquier otra norma que sea contraria a las disposiciones de la ley 1116 de 2006 y sus reglamentarios, al interior de la presente actuación».

Por lo que considera que el Juez atacado, al emitir el mencionado auto, carecía de competencia e insiste en que incurrió en «usurpación de jurisdicción». II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 285 del Código General del Proceso1 establece que la sentencia puede ser aclarada «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva (…) o influyan en ella».

En consonancia con lo expuesto, y analizadas las reclamaciones formuladas, no se observa necesidad de clarificación sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella. En efecto, la solicitud se limita a indicar que la Sala no se pronunció sobre la decisión adoptada por el juzgado accionado el 6 de junio de 20232.

Sin embargo, dicha inconformidad no se subsume en los lineamientos de la figura invocada. Por tanto, se negará. 1 Aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo 2.2.3.1.1.3. Decreto 1069 de 2015. 2 Folio 1-3. Anexo 045AutoOrdenaAbstenerse.pdf. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal.

Carpeta 11 EXPEDIENTE JUZGADO 1CC. Radicación nº. 68001-22-13-000-2023-00315-01 3 2. Ahora bien, el artículo 287 del Código General del Proceso determina que cuando el fallo omita «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

En ese sentido, se observa que la Sala no dejó de resolver ni omitió pronunciarse sobre algún aspecto que, de conformidad con la litis planteada o la Ley, debiera ser objeto de decisión, por cuanto la tutela fue promovida por Nelcy Camacho Prada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, con el fin de cuestionar el auto proferido el 6 de junio de 2023.

Al respecto, la Sala estableció que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la actora no cuestionó –a través del recurso de reposición- dicha providencia, mecanismo que estaba a su alcance para ejercer la defensa de los derechos que considera vulnerados en esta oportunidad. De manera que no existe la omisión alegada. 3. Por estas razones, se negarán las solicitudes imploradas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural NIEGA la aclaración y/o adición del fallo dictado por esta Sala – STC8668- el 30 de agosto de 2023. Oportunamente, remitir el expediente la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación nº. 68001-22-13-000-2023-00315-01 4

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B0F34CD6FD5D0F9F8610311EFC56FA03EC8BAFE2F1902D0A44C36FDEB202D905 Documento generado en 2023-12-04