CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00573-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1513-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00573-00 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por la Conjuez Miquelina Olivieri Mejía, para intervenir en la definición de la tutela instaurada por Brenda Lucía Alviar Piedrahita contra la Sala Plena de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez, magistrado o conjuez se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC537-2021, ATC1891-2022 y ATC162-2023, señaló que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que: (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica.
De lo anterior se desprende que las causales que permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, la citada dignataria expresó que en ella concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 3° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual enseña como tal que « el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes ».
Lo anterior, porque su « esposo solicitó la nulidad procesal del fallo SU453 del año 2019 que se encuentra dentro de la discusión de este amparo constitucional ». 3.- En ese orden, se impone aceptar la manifestación de la dignataria, en tanto, la circunstancia descrita armoniza plenamente con la causal impeditiva prevista en el numeral 3º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistente en que, en el trámite constitucional acá confutado ( rad.
T-7136220 ), su esposo - Humberto Antonio Sierra Porto - actuó como apoderado especial de Margarita Escobar Concha, allí interviniente. 4.- Ergo, se acogerá el « impedimento » prenotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho ACEPTA el impedimento manifestado por la Conjuez Miquelina Olivieri Mejía para conocer de la presente acción de tutela.
En consecuencia, pásese el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para la designación del conjuez respectivo, en su remplazo, y comuníquese por el medio más expedito a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 4