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ATC1512-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00869-01 JUAN PABLO GIRALDO PUERTA Conjuez Ponente ATC1512-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00869-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. Con ocasión de la impugnación presentada por el ciudadano PABLO en nombre propio y como representante de su menor hija, contra la sentencia del 20 de junio de 2025 proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior, los H. Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, y Francisco Ternera Barrios, manifestaron que se encuentran incursos en las causales de impedimento consagradas en los numerales 4 º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que establecen: « 4.

Que el funcionario judicial( ) haya( ) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso » y « 6. Que el funcionario( ) hubiere participado dentro del proceso », aplicables en materia de tutelas en virtud de la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. El sustento de los impedimentos coincide en que reproches expuestos guardan relación con la decisión proferida por esta Sala (STC15XXX-2024, 15 nov.), en la que los H. Magistrados participaron, a través de la cual se confirmó la decisión de primer grado que concedió el resguardo suplicado de cara a la decisión proferida el 2 de septiembre de 2024 en el proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar con rad. 2024-00XXX-XX.

A su turno el H. Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño mediante proveído del 10 de julio de 2025 manifestó no estar impedido para conocer del asunto. Dado que se puede inferir que la queja del accionante involucra lo resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la providencia STC15XXX-2024 del 15 de noviembre de 2024, al contrastar los argumentos expuestos por los Magistrados que se han declarado impedidos en las providencias a través de las cuales se separaron del conocimiento, con los fundamentos fácticos no existe duda que se configura a plenitud la causal aducida, por cuanto los antes mencionados Magistrados profirieron la decisión, expresando allí sus opiniones sobre el asunto, amén de haber participado en el proceso.

Luego, como no admite discusión que el separarse del conocimiento de un asunto no es una simple facultad, sino un deber instituido «… para preservar la recta administración de justicia», se ACEPTARÁN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces, puesto que como lo ha reiterado la jurisprudencia. “(…) uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del Juzgador (…).

Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo acompasado con la seguridad jurídica” (AC 8 abr. 2005, rad. 2005-00142-00, citado en AC 18 ag. 2011, rad. 2011-01687-00 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016 y ATC 1095-2020).

En consecuencia, se ACEPTARÁN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces. De otro lado, teniendo en cuenta que, a su turno, el H. Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño no se declaró impedido, le corresponde conocer de la impugnación. DECISIÓN PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, y Francisco Ternera Barrios.

SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a todos los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez cumplido el trámite anterior, se DISPONE que pase el expediente al Despacho del doctor Juan Carlos Sosa Londoño, para que continúe con el trámite del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN PABLO GIRALDO PUERTA Conjuez Ponente CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE Conjuez JORGE HERNANDO FORERO SILVA Conjuez JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ Conjuez JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ Conjuez LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ Conjuez 7