CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 66001-22-13-000-2018-00192-01 ATC1510-2018 Radicación nº 66001-22-13-000-2018-00192-01 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso de reposición formulado por Javier Elías Arias Idárraga frente al auto de 12 de julio de 2018, por medio del cual se le reiteró que para efectos de obtener copias de esta actuación, debe sufragar el respectivo valor.
Adujo: « Pido me brinde copias físicas gratis tal como lo pedí, amparado art. 4 Acuerdo 1772 de 2003 Sala Adtiva CSJ. Pido transcriba el Acuerdo en el que me amparo para pedir copias gratis y manifiesto no tener vínculo laboral pa costear copias ».
ANTECEDENTES Ante la insistencia del gestor para que se le suministren « copias gratis » del expediente, el pasado 12 de julio se le indicó, que si bien el inciso segundo del artículo 6° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que « no podrá cobrarse arancel en los (…) juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales », el principio de gratuidad no es absoluto, « como quiera que lo que garantiza es el acceso a la administración de justicia a efectos que los ciudadanos puedan a través de dichos mecanismos implorar la protección de sus derechos fundamentales sin la exigencia de requisitos adicionales, como sería el pago de ciertas expensas o las copias de documentos que fácilmente pueden ser requeridos por el juez a los accionados ».
Precisándose que como en su caso las reproducciones rogadas persiguen un fin distinto al « impulso o el ejercicio de las referidas acciones constitucionales », no es procedente a acceder a su pedimento. Por consiguiente, se le conminó a estarse a lo ordenado en auto de 25 de junio de 2018, en el que se condicionó tal solicitud al « pago de las expensas necesarias ».
CONSIDERACIONES 1. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, la decisión criticada no es recurrible al no ser una de aquellas para las que expresamente está habilitado ese privilegio. Frente al punto, en un caso de parecidos contornos, recientemente se recordó que: «…dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda.
(…) Así las cosas, el auto atacado es el que negó la adición del fallo de tutela fechado 3 de octubre de 2017, determinación que, como ha quedado visto, no aparece enlistada entre las susceptibles de algún mecanismo de reproche, de donde no hay lugar a hacer pronunciamiento de fondo al respecto. (…) En suma, la nulidad y la adición del fallo no son cuestiones que admitan revisión horizontal ni vertical dentro de este especial marco; por tanto, no se acogerá el ruego elevado en tal sentido.” (ATC134-2018). 2.
Ergo, el proveído impugnado es « irrecurrible » en este escenario extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
RECHAZAR la reposición interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga. Comuníquese al interesado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado PAGE 3