Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-02705-00 LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ Conjuez Ponente ATC1508-2025 Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-02705-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Con vista en el informe secretarial que señala la debida conformación de la Sala de Conjueces, corresponde adoptar la decisión en punto de la manifestación de impedimentos que dieron a conocer los magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (auto del 13 de junio), FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (auto del 18 de junio), OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (auto del 25 de junio), FRANCISCO TERNERA BARRIOS (auto del 9 de julio) e HILDA GONZÁLEZ NEIRA (auto del 14 de julio), en el propósito de apartarse del conocimiento de la acción de tutela que han promovido los señores DEYANIRA URIBE DE RODRÍGUEZ, SARA JOHANNA, RODRÍGUEZ URIBE, GUILLERMO ANDRÉS RODRÍGUEZ URIBE, DIXON FERLEY PEÑALOZA RODRÍGUEZ, JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SANTANA y LEONEL CAÑÓN URIBE en contra la Sala Civil Familia Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Florencia, en orden a obtener la protección de derechos fundamentales que, él considera les han sido conculcados.
LOS IMPEDIMENTOS El fundamento jurídico de los impedimentos manifestados por los magistrados se apuntala en las causales previstas en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que afirman haber participado en la sesión en la que se discutió y aprobó el fallo STC3248-2025 del doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025-01052-00) y que la acción de tutela que actualmente se adelanta involucra lo resuelto por la Sala en esa providencia. CONSIDERACIONES 1.- En desarrollo de caros principios del derecho procesal, enraizados en la misma constitución política, ha querido el legislador nacional cerrar el paso a cualquier posibilidad de duda que pueda cernirse sobre la imparcialidad y transparencia del funcionario judicial en la resolución de los casos que son sometidos a su conocimiento.
Para ello ha señalado en los códigos de procedimiento, precisos eventos en los que el juez está llamado a separarse del trámite de un asunto mediante la figura del “impedimento” y, para dar mayor respaldo a esta garantía, autoriza a las partes para recusar al funcionario cuando este por su propia iniciativa no lo haga. Esta institución ha sido establecida siguiendo reconocidos principios del derecho procesal con raigambre constitucional y las disposiciones que la regulan tienen como loable propósito el de cerrar el paso a cualquier asomo de duda sobre la imparcialidad y transparencia del funcionario judicial en la solución del asunto puesto a su consideración. Además, le permite al juez o magistrado la tranquilidad de poder apartarse del caso, evitando conflictos éticos internos. La acción de tutela también queda obnoxia de las sospechas de imparcialidad o dependencia del fallador y para conjurarlas, el legislador nacional ha tomado las previsiones necesarias.
De manera particular se ha dispuesto en el Art. 39 del Decreto 2591 de 1991 que las causales de impedimento que aplican a los jueces cuando se desempeñan en función de guardas de los derechos y garantías constitucionales, son las que establece el Art. 56 del Código de Procedimiento Penal y a ellas han acudido los magistrados en el presente asunto. 2.- Con el fin de resolver sobre los impedimentos propuestos por cinco de los magistrados titulares, se toma en cuenta lo siguiente: i) La presente acción de tutela impetrada por los señores DEYANIRA URIBE DE RODRÍGUEZ, SARA JOHANNA, RODRÍGUEZ URIBE, GUILLERMO ANDRÉS RODRÍGUEZ URIBE, DIXON FERLEY PEÑALOZA RODRÍGUEZ, JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SANTANA y LEONEL CAÑÓN URIBE formula como pretensión fundamental que: “se deje SIN EFECTOS, la sentencia del 26 de septiembre de 2024, dentro del proceso de radicado 1800131030022020-00333-01, por (sic) el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL FLORENCIA – CAQUETA SALA CIVIL - FAMILIA- LABORAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador GILBERTO GALVIS AVE”. ii) Los magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA GONZÁLEZ NEIRA, hicieron parte de la Sala de Decisión en la que se discutió y aprobó la sentencia STC3248-2025 del doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) proferida dentro de anterior acción constitucional con radicación 11001-02-03-000-2025-01052-00, en la que fueron accionantes los mismos ciudadanos que ahora -de nuevo- imploran la protección de derechos que consideran conculcados por la misma autoridad judicial. iii) En la providencia antes referida se tomó la decisión de: “DEJAR sin efecto lo actuado en el proceso de responsabilidad civil médica n° 18001-31-03-002-2020- 00333-00/01, a partir del auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia el 12 de noviembre de 2024, mediante el cual negó la solicitud de nulidad elevada por los demandantes”, inclusive la sentencia, con fundamento en un error procedimental absoluto. iv) En esta ocasión, si bien es cierto, el tema procedimental previo al dictado de la sentencia no está en discusión, en la nueva acción de tutela se proponen otros argumentos que también fueron expuestos como fundamento de la anterior y que no alcanzaron a ser resueltos en la sentencia STC3248-2025 del doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), al punto que el apoderado de los accionantes señala que: “En la motivación de la sentencia no se efectuó valoración ni análisis alguno sobre dichos defectos, limitándose la Corte a enfatizar únicamente al yerro procesal derivado de la falta de traslado de la sustentación del recurso de apelación a la parte contraria, lo cual impidió el efectivo ejercicio del derecho de contradicción, vulnerando así el debido proceso”.
Repárese en que, se trata de dos acciones de tutela diferentes: la primera, ya concluida y con fallo ejecutoriado, en que los magistrados se pronunciaron sobre el proceso civil con radicación 1800131030022020-00333-01. Esta segunda, en que la protección solicitada está vinculada al mismo proceso y también en contra de la sentencia proferida por el Tribunal en segunda instancia, de suerte que se configura la causal de impedimento que contempla el numeral 6° del Art. 56 de la Ley 904 de 2006, comoquiera que los funcionarios judiciales que solicitan su apartamiento participaron en el trámite del asunto y es necesario ofrecer a las partes garantía de imparcialidad e independencia en la solución del caso que arriba a esta corporación. Con base en lo brevemente expuesto, la Sala de Conjueces adopta la siguiente, DECISIÓN PRIMERO. DECLARAR separados del conocimiento de la presente acción de tutela con radicación 11001020300020250270500, a los magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA GONZÁLEZ NEIRA, por hallarse incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO. En firme esta providencia, remítanse las diligencias al despacho del magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, quien manifestó no estar impedido para conocer del trámite de esta actuación. Notifíquese y cúmplase, LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ Conjuez Ponente ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Conjuez SALVAMENTO DE VOTO HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS Conjuez CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ Conjuez SALVAMENTO DE VOTO Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-02705-00 Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la presente providencia, por cuanto en el caso concreto, a mi juicio, no se estructuran los impedimentos invocados, por las siguientes razones: 1.- Entre los motivos de impedimento contemplados en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicables en la acción de tutela por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, prevé, en su numeral 4º “(…) [q]ue el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ” y en el 6º “(…) [q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)”, motivos invocados en este asunto.
En punto del alcance de esas causales, la Corte, en sus distintas Salas y reiteradas decisiones, ha expuesto: […] “La opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta pero emitido en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad” […] Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación” (AP 2103 de 2012 Rad.38331; 2788 de 2019 Rad.55669, 541 2025 de 2025 Rad.68052, entre otras).
Respecto a la otra causal en cuestión, esto es, que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, la Corte también ha decantado: “[…] Que debe entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ».
(CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021, ATC049-2022, AP2219 de 2 de abril de 2025 Rad.59314, entre otros). 2.- Los magistrados integrantes de la Sala de Decisión en que fue discutida y aprobada la STC 3248, dictada el 12 de marzo de 2025 en la acción de tutela radicada con el No.11001 02 03 000 2025 01052 00, aunque percataron que la parte accionante atribuía defectos sustantivos al fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal accionado, en el proceso de responsabilidad médica No. 18001-31-03-002-2020-00333-00/01, lo cierto es que única y exclusivamente abordaron el estudio del defecto procedimental, también denunciado en la demanda de tutela.
En efecto, la Sala, tras identificar el problema jurídico, abordó el examen del trámite impreso por el tribunal a la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado proferida en el prenombrado litigio de responsabilidad médica, lo cotejó con la normatividad procesal que rige el mismo, y advirtió que se omitió surtir el traslado para sustentar dicha alzada cuando su desarrollo es fuera de audiencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y ahora en la Ley 2213 de 2022.
Consideró, entonces, que ese desafuero imponía conceder el amparo constitucional y, en consecuencia, anular la actuación del tribunal, a partir del auto de 12 de noviembre de 2024, mediante el cual éste negó la nulidad procesal fundada en la situación analizada. Ese fallo fue revocado en la STL7063 de 9 de abril de 2025, en el que la Sala Laboral de la Corte circunscribió la decisión al análisis del proveído que negó la nulidad procesal en cuestión, e infirió que lo allí resuelto acompasaba con una interpretación razonable de las normas adjetivas que regulan las nulidades procesales. 3.- Toda esa motivación concierne con el tema procesal discutido en la tutela primigenia -omisión traslado de la alzada-; empero, en mi criterio, ella no repercute en la resolución de la segunda tutela -Rad.No.11001 02 03 000 2025 02705 00-, por cuanto en ésta la queja constitucional recae sobre los argumentos jurídicos y probatorios fundantes de la sentencia emitida en el referido proceso de responsabilidad médica.
Ciertamente, la segunda demanda de tutela acusa al tribunal de haber incurrido en dicho fallo en una vía de hecho, en síntesis, porque: (i) valoró indebidamente el material probatorio (omitió escrutar la historia clínica y, en general no apreció en conjunto la prueba, amén que confundió los procedimientos médicos practicados y desconoció el nexo causal entre ellos y las complicaciones posteriores del paciente);
(ii) inaplicó e interpretó erradamente las normas que gobiernan el tema debatido y los protocolos aplicables; (iii) desconoció la jurisprudencia en la materia. 4.- Luego, a mi juicio, el pronunciamiento emitido en la primera tutela -irregularidad trámite alzada-, en modo alguno, compromete la definición de la acusación sobre la cual versa el segundo amparo constitucional incoado -errores de juzgamiento-, pues, los razonamientos allí expuestos carecen de efecto vinculante o incidencia en el tema pendiente de definir.
Fecha ut supra. NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Conjuez 1