Micelio
ATC1508-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00189-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1508-2024 Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00189-01 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte lo relacionado con el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios, para intervenir en la tutela instaurada por Margye Hodges Valderrama contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.

CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la discusión en caso de estructurarse las circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.

En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado el 18 de agosto de 2011 (rad. 2011-01687), señaló que: [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).

De lo anterior se desprende que las causales que permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor establece que: «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

Ello, porque participó en la Sala en la que se discutió y aprobó el fallo emitido el 4 de octubre de 2023 (STC10922) en el resguardo que Margye Hodges Valderrama incoó contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja (rad. 2023-00124-01), en el que se controvirtieron actuaciones del ejecutivo hipotecario n.° 2014-00171-00, último cuestionado nuevamente en esta oportunidad «con pretensiones similares». 3.- Confrontado tal veredicto con el libelo introductorio actual, emerge que dicho ruego no se relaciona directamente con lo solucionado en pasada ocasión por esta Corporación. En efecto, en el fallo STC10922-2023 se pronunció la Corte respecto a una tutela en la que Margye Hodges criticó la falta de resolución de los recursos de reposición y en subsidio apelación que aquella formuló contra la providencia emitida el 30 de junio de 2023 que fijó fecha para la diligencia de remate del predio involucrado en dicha Litis y, adicionalmente, requirió que se «tramiten las excepciones que invocó al contestar la demanda».

En el escrito genitor de hoy, la gestora pretende dejar sin efectos la sentencia dictada el 29 de abril de 2015 en el asunto de la referencia (n.° 2014-00171-00) por estar «viciada de nulidad (…) en virtud de que en forma posterior el juez dictó un control de legalidad que ordenó [su] vinculación» y, en consecuencia, «dar trámite a la contestación de la demanda y a las excepciones propuestas »; sin que, se itera, ataque ningún aspecto de la tutela n.° 2023-00124-01.

Luego entonces, el fundamento basilar en que se basó el amparo no supone una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado en el juicio de tal forma que la expedición de la sentencia STC10922 (4 oct. 2023), le impida conocer de futuros socorros, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal. 4.- Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala 4