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ATC1503-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03277-00 ATC1503-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03277-00 Quibdó, Chocó treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Madrid, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Claudia Nubia Rodríguez Mora contra Once Constructora S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ»[footnoteRef:1], la actora reclama la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión a la falta de respuesta de la accionada respecto de la devolución del dinero aportado para la cuota inicial del apartamento del proyecto inmobiliario Vivienda Verde Vivo en Madrid - Cundinamarca. [1: Archivo “001TutelaAnexos.pdf”. ] 2.

Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 9 de agosto de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Manifestó que: Revisada la documental allegada por la parte accionante, se avizora que, los hechos que motivaron el presente trámite constitucional y la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales sobre los que se contrae la protección invocada, se informa, ocurrieron en el municipio de Madrid - Cundinamarca, por cuenta de ONCE CONSTRUCTORA S.A.S.[footnoteRef:2] [2: Archivo “003AutoRechazaTutelaTerritorial.pdf”. ] 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid -con proveído del 12 de agosto siguiente- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: Por razón de la prevalencia y el respeto que corresponde a la decisión de la parte accionante para que su amparo sea resuelto por un Juez Municipal de Bogotá D.C, quien indica que carece de competencia para asumir el conocimiento de la acción constitucional de la referencia, en virtud de lo cual rechaza la competencia dispuesta y bajo las advertencias consignadas a pesar de la prohibición de proponer colisiones, de persistir el remitente en su interpretación se le propone el correspondiente conflicto negativo de competencia al Juzgado Ochenta y Cuatro (84) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., en los términos de los artículos 1º y 3º del Decreto 2591 de 1991 y artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en concordancia con artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y la Jurisprudencia Constitucional sobre la materia, en cuyo evento se remitirá a la Corte Suprema de Justicia en su respectiva Sala de Casación, como superior funcional para la resolución del conflicto que desde ya se anuncia al persistir el Juzgado Ochenta y Cuatro (84) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. en su posición, por ello, en procura de la celeridad e inmediatez que caracterizan el amparo, se ordena la devolución de las diligencias al remitente, para lo pertinente.[footnoteRef:3] [3: Archivo “011 2024-1086 CONFLICTO COMPETE.pdf”. ] II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.

Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.

(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

(Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional[footnoteRef:4]. [4: CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.] 3.

En el caso que nos ocupa, se advierte que la accionada Once Constructora, según lo consultado en el RUES y en su página web, tiene su domicilio principal en Bogotá. De este modo, se destaca que si bien el proyecto inmobiliario se encuentra en Madrid, lo cierto es que allí no se genera la vulneración del derecho de petición de la accionante pues, las oficinas principales de la Constructora se encuentran en Bogotá. Además, en esa ciudad la tutelante también recibe notificaciones.

Por lo anterior, el competente para conocer de este asunto es el Juez de Bogotá, lugar donde ocurre la presunta violación o amenaza que motiva la solicitud de amparo. 4. En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Bogotá para que le imparta el trámite correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 5