Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03138-00 ATC1502-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03138-00 Quibdó, Chocó treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia del Circuito de Ibagué y Décimo de Familia de Bogotá, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Daniela Porras -a través de apoderado- contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[footnoteRef:1]. [1: Versión para las partes.
En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ CONSTITUCIONAL -REPARTO Ibagué- Tolima»[footnoteRef:2], la actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión a la falta de respuesta de la accionada a su derecho de petición sobre el trámite de regulación internacional de visitas en favor de su hija menor de edad -quien reside con su padre en Piedecuesta, Santander-. [2: Archivo “02Escritoyanexos.pdf”. ] 2.
Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué -con auto del 2 de agosto de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Manifestó que: En el caso concreto, se observa que la presente acción de tutela va dirigida en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho de petición. Lo anterior, por cuando se presentó la petición ante el ICBF, luego, el ICBF Sede Dirección General - Bogotá solicita a la parte interesada para que aclare la información aportada en la solicitud y así “poder brindarle la orientación requerida”, pero que, según la parte accionante, aún no se ha contestado la solicitud a la fecha.
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el ya mencionado Decreto, le corresponde asumir su conocimiento, no a este Despacho, sino a los JUECES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por ser allá donde ocurre la presunta violación que motiva la presentación de la presente acción constitucional.[footnoteRef:3] [3: Archivo “03AutoRemitePorCompetencia.pdf”. ] 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá -con proveído del 6 de agosto siguiente- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: Revisada la acción de tutela de la referencia, lo mismo que el auto de fecha 2 de agosto de 2024 por medio del cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito remite por competencia la solicitud de amparo, con base en el Decreto 333 de 2021, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, advierte este despacho que el Juzgado de Familia de Ibagué no podía declarar su incompetencia y ordenar la remisión del expediente a este juzgado, sino por el contrario, avocada y tramitada la acción de tutela puesta a su conocimiento.
Así lo ha establecido reiteradamente la H. Corte Constitucional al señalar que, las reglas previstas en esa norma son simplemente de reparto y no definen la competencia, sin que le esté permitido a un juez al que le es repartido inicialmente determinado asunto, donde además de avocar el conocimiento e impartirle el trámite respectivo a la acción de tutela, pretenda ahora, abstenerse de continuar conociendo del mismo y remitiéndoselo a otro que, a su juicio, es el idóneo para conocer.[footnoteRef:4] [4: Archivo “07.
AUTO DECLARA CONFLICTO COMPETENCIA TUTELA 6 ago 2024.pdf”. ] II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.
Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.
(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
(Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional[footnoteRef:5]. [5: CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.] 3.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que la accionante tiene su domicilio fuera del país, en concreto, en Carolina del Norte, pero, la tutela fue presentada en Ibagué pues allí recibe notificaciones el apoderado. Además, se observa que la petición, de la cual se censura su falta de respuesta, fue asignada al ICBF Bogotá -autoridad que solicitó la ampliación de la información, requerimiento que fue cumplido por la actora.
De este modo, al no tener la tutelante domicilio al interior del país, el competente para conocer del asunto es el Juez de Bogotá, lugar donde ocurre la violación o amenaza que motiva la solicitud de amparo. 4. En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Bogotá para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4