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ATC150-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1069 de 2015Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.º 54001-22-13-000-2015-00388-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC150-2016 Radicación nº 54001-22-13-000-2015-00388-01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 19 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de Gabriela Alejandra Sierra Peñaranda, frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa de la Seccional del Norte de Santander, si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.

I.- ANTECEDENTES 1.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital, seguridad social, salud, vida y dignidad humana. 2.- Circunscribe el ataque a los Acuerdos PSAA09-001 y PSAA09-002 de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que convocaron a concurso de méritos para cargos de esa dependencia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Arauca, Cúcuta y Pamplona. 3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 6): 3.1.- Que en la mencionada oferta no se indicaron expresamente las funciones de cada empleo a proveer como lo ordena la ley y tampoco se le dio publicidad al Acuerdo PSAA09-6203 de 2009 que las contiene. 3.2.- Que ello genera una incertidumbre para las personas que llegaren a posesionarse al desconocer lo que deberán hacer durante el período de prueba. 3.3.- Que se desempeña como Asistente Administrativa 5 en provisionalidad de la Dirección Ejecutiva Seccional de Cúcuta. 4.- Pide ordenar a las demandadas que suspendan el trámite de selección; verifiquen con la administradora de riesgos laborales el estado de salud ocupacional de cada empleado y garanticen su estabilidad (folio 7). 5.- La Sala Civil-Familia del Tribunal de Cúcuta asumió el conocimiento del asunto en virtud del Decreto 1834 de 2015 y ordenó enterar a las querelladas y a quienes conforman la lista de elegibles; luego, no otorgó la salvaguarda (folios 142 a 154). 6.- Dicha decisión fue impugnada por la interesada y remitida a esta Sala (folio 160).

II.- CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de may. de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 3 de jun. de 2015, ATC3084).

De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo. Sin embargo, el Tribunal omitió citar a las presentes diligencias a los dieciséis participantes que conforman el « registro de elegibles », pese a que así lo había ordenado, y solamente comunicó su inicio a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa de la Seccional del Norte de Santander. 2.- Se estructura, entonces, la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y fallado el asunto sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser enterados por asistirle un interés legítimo en las resultas del resguardo.

Por lo tanto se invalidará lo surtido dentro de la primera instancia. El anterior precepto resulta aplicable en virtud del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».

En armonía con el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 que prevé « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto ». III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, IV.- RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en el resguardo referenciado, a partir del auto que lo admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cúcuta, para que efectúe las comunicaciones omitidas y rehaga el trámite. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 2