CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 13001-22-21-000-2025-00048-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1496-2025 Radicación n.° 13001-22-21-000-2025-00048-01 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). 1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 23 de julio de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela promovida por Cercelino Antonio Arias Almenares y Elsy Dolores Fuentes de Arias contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Cesar – Guajira, si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse: 2.
Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que, si bien fue ordenado por el a-quo con la admisión de la demanda la vinculación de « al Ministerio Público – Procuraduría Delegada en Asuntos de Restituciones de Tierras de Valledupar, y las partes intervinientes dentro del proceso de restitución con radicado No. 20001312100220160006101 », no se notificó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y al señor Álvaro José Soto García, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de ellos, ya que dicha entidad funge como interviniente en dicho asunto, pues fue quien realizó los avalúos a los predios objeto de restitución, necesarios para el pago de la compensación económica ordenada en favor los opositores, mientras que la prenombrada persona actúa como tal en relación con el predio denominado « Nuevo Tiempo », único que falta por entregar a los accionantes. 3.
Y es que, aunque en el marco de esta acción constitucional se publicó un aviso en el que se advirtió que «[a] nte la eventual imposibilidad de enterar de esta acción constitucional a las partes o terceros interesados que puedan verse afectadas con sus resultas, súrtase este trámite mediante aviso que deberá fijarse a través del portal de publicaciones procesales de la autoridad accionada », no puede afirmarse que la referida entidad y persona fueron enteradas con ello de la presente actuación, comoquiera que, además que su llamado debió ser directo, no existe constancia en el expediente que dé cuenta de la imposibilidad de su notificación personal. 4.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. 5. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y al señor Álvaro José Soto García, dada su falta de notificación. Al respecto, la Corte Constitucional, ha hecho énfasis en: (…) la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…).
Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’” (CSJ, AT 018, 31 ene. 2005, citado hace poco en ATC038-2025 y ATC349-2025, entre otros). 6.
La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y producirse de manera efectiva la citación de los aludidos interesados, toda vez que se les impidió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 7.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal constitucional de primera instancia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida, con la presencia de la entidad y persona antes mencionadas. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y el señor Álvaro José Soto García; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
Devuélvase el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena para que se reponga la actuación invalidada, conforme con lo expuesto en este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto al interesado y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 6