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ATC1496-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03514-00 ATC1496-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03514-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Medellín y Primero Civil Municipal de Madrid en la acción de tutela instaurada por Kevin Eduardo Bohórquez Ospina contra Famisanar EPS.

ANTECEDENTES 1. El señor Kevin Eduardo Bohórquez Ospina formuló acción de tutela en la que invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, dignidad humana, integridad física y personal y al mínimo vital, comoquiera que Famisanar EPS se niega a pagarle la incapacidad médica emitida, luego del accidente de tránsito que sufrió el 25 de marzo de 2024.

Según relató, la convocada negó el pago de la incapacidad en razón a que la IPS que suscribió la misma, no se encontraba adscrita a su red de prestadores. 2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, en providencia de 23 de agosto de 2024, se abstuvo de asumir conocimiento, con fundamento en que, «los documentos aportados, de los cuales se evidencia que la atención médica la ha recibido en Bogotá, se advierte que el domicilio del accionante es el Municipio de Madrid - Cundinamarca, razón por la cual sería su domicilio el lugar en el que la acción u omisión de las entidades accionadas produce efectos de vulneración de derechos constitucionales fundamentales para el afectado, el sitio en el que esos procederes se materializan o producen el efecto lesivo demandado, es decir, en el cual se concretan las actuaciones y omisiones del sujeto accionado tocando la esfera de los derechos fundamentales», por tanto, quien tiene que asumir y tramitar la acción de tutela deben ser los jueces civiles municipales de esa municipalidad. 3.

Una vez recibido el asunto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid, en auto de 26 de agosto de 2024 manifestó que, contrario a lo expuesto por el Juzgado remitente, «de la señalada prevalencia y el respeto que corresponde a la decisión de la parte accionante para que su amparo sea resuelto por un Juez Municipal de MEDELLIN, quien indica que carece de competencia para asumir el conocimiento de la acción constitucional de la referencia, en virtud de lo cual rechaza la competencia dispuesta y bajo las advertencias consignadas a pesar de la prohibición de proponer colisiones, de persistir el remitente en su interpretación se le propone el correspondiente conflicto negativo de competencia».

En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado. CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Medellín y Madrid [Cundinamarca], corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.

Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que busca, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (CSJ.

ATC158-2021 y, ATC 095- 2022). La Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros). 3.

En el presente asunto, se puede constatar que Kevin Eduardo Bohórquez Ospina presentó la acción de tutela en el aplicativo despuesto por el Distrito Judicial de Medellín, además, se evidencia que, en el escrito de tutela el accionante manifiesta como dirección de notificación física la «calle 51 nº 49 – 11 oficina 1005 de la ciudad de Medellín», sin embargo, también manifestó vía telefónica[footnoteRef:1] al Juzgado Sexto Municipal de Medellín que su domicilio es en la calle 5 nº 13 – 16 del municipio de Madrid – Cundinamarca. [1: Expediente digital, archivo 007AutoRemiteTutelaPorCompetencia.] A partir de lo expuesto, en este caso los dos juzgados en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela: el de Madrid – Cundinamarca por cuanto es la ciudad del domicilio del accionante, como así́ lo afirmó en la comunicación telefónica mencionada; también el de Medellín – Antioquía, por ser el lugar que eligió el convocante para interponer el amparo constitucional. 4.

Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la que eligió el demandante, es decir, el Juzgado Sexto Municipal de Medellín, al cual se remitirá el expediente con el fin de que imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento al artículo 86 de la Constitución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer la acción de tutela promovida por Kevin Eduardo Bohórquez Ospina contra Famisanar EPS.

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid. Notifíquese y cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 5