Micelio
ATC1495-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00844-00 ATC1495-2024 Exp. 11001-02-30-000-2024-00844-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada por Harold Eduardo Sua Montaña.

ANTECEDENTES 1.- El promotor solicitó se declare la nulidad del auto admisorio porque presentó «reposición contra el auto de remisión de la acción a falta de competencia durante su ejecutoria sin haber sido tramitado (…)». De los medios de prueba aportados se extrae que el ruego fue inicialmente asignado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta urbe, quien por auto de 27 de junio pasado al advertir que no era competente dispuso la remisión del mismo a esta Corporación. Determinación que, aseveró, fue objeto de recurso.

Sin embargo, remitió las diligencias sin resolverlo. De la petición se corrió traslado por tres días para que las partes se manifestaran (23 jul. 2024). Agotado el periodo probatorio, se resuelve lo pertinente previas las siguientes, CONSIDERACIONES Revisada la actuación surtida en el presente asunto, se advierte que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual habrá de negarse lo pedido.

Conocido como es que en el campo de las nulidades procesales predomina el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico. Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando estatuye que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad.

De modo que, por tratarse de una disposición de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador. Esta Sala tiene ampliamente decantado que: (…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado.

(CSJ SC-042-2000, STC6388-2021, memorado en repetido recientemente en ATC565-2024). Bajo esa óptica, tras revisar los motivos de invalidez que aparecen enlistados en el canon 133 del Código General del Proceso, emerge que el peticionario la enfiló en la causal sexta según la cual se incurre en la invalidación « [c]uando se omita la oportunidad para alegar en conclusión o para sustentar un recurso o descorrer un traslado».

En el caso concreto, es necesario precisar que la causal invocada por el inconforme no está acreditada toda vez que esta Corporación no impidió alegar de conclusión o sustentar un recurso y, menos, descorrer algún traslado, habida cuenta que arribado el asunto se profirió el auto admisorio del auxilio (28 jun. 2024) y finiquitado el trámite se resolvió en los términos allí expuestos (CSJ STC8600-2024, 11 jul.).

Ahora la aspiración anulatoria está anclada en que contra el auto del juzgado laboral, que por falta de competencia dispuso la remisión de este asunto a la Corte, interpuso reposición, pero no fue atendido. Es por ello que importa recordar que el inciso primero del artículo 139 del Código General del proceso establece que «[ s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente (…) Estas decisiones no admiten recurso (resalto fuera del texto)» y en este orden de ideas, el procedimiento apropiado para esos casos es la remisión del expediente a la autoridad competente, quien, a su vez, deberá resolver sobre su impulso.

Lo anterior permite colegir que la causal de nulidad invocada no fue probada, por lo que no está llamada a prosperar. Aunado a lo anterior, si el interesado tiene cuestionamientos sobre la determinación aquí adoptada, debe hacer uso de los medios ordinarios para impugnar dicha determinación, sin que sea la nulidad descrita el camino jurídico idóneo para tal fin.

Así las cosas, lo que se observa es que, más que invocarse la existencia de un vicio procesal que deje sin efecto lo actuado, el objetivo es reabrir un debate sellado con la respectiva decisión jurisdiccional, y que solamente puede ser modificado por la Corte Constitucional ante una eventual revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991). En consecuencia, como la actuación y la resolución reprochada no comportan nulidad de orden constitucional o legal alguna, se negará la petición formulada.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Negar la nulidad planteada por Harol Eduardo Sua Montaña. Segundo: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 3