Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03467-00 ATC1493-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03467-00 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, el Segundo de pequeñas causas y competencia múltiples de Soacha y el Primero Civil Municipal de Chocontá, en la tutela instaurada por Julio Cesar Beltrán Buitrago contra la Secretaría de movilidad de esta última ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor pidió que se ordene a la entidad convocada resolver de fondo la petición que interpuso el día 27 de agosto de 2022, pues, a su juicio, aquella no ha resuelto su solicitud. 2. En principio, el funcionario judicial de Bogotá avocó conocimiento; sin embargo, repelió la salvaguarda porque el gestor tiene domicilió en Soacha.
Por lo tanto, remitió a su Homólogo de dicha urbe el asunto para que abordase el estudio de la demanda en primera instancia, pues allí también se producen los efectos de la vulneración alegada. 3. No obstante, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha también se negó a conocer del asunto toda vez que la omisión que generó el menoscabo de los derechos fundamentales del convocante se generó en Chocontá, de ahí que ordenó remitir el amparo a los funcionarios de este municipio sin haber propuesto el conflicto negativo de competencia. 4.
El funcionario judicial de la aludida municipalidad que recibió por último el trámite de la tutela se abstuvo de conocer del caso porque el promotor, a prevención, eligió instaurar la demanda ante el juez de su actual domicilio, pues, a su juicio, la incidencia de la aducida vulneración se produce en el lugar en el que se encuentra ubicado el gestor.
Además, manifestó que cuenta con la posibilidad de escoger dónde invocar el ruego. Así, en consonancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 002 de 2015 de la Corte Constitucional, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES Dado que el conflicto se originó entre despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe dirimirla, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
En orden a resolver, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1°, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es el funcionario judicial competente que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (CSJ ATC1300-2020).
En este caso, el actor pretende que la entidad convocada de Chocontá brinde respuesta a su requerimiento. Para ello, escogió la unidad judicial de Soacha dado a que ahí se sitúa su domicilio, por lo que podría afirmarse que tendría más facilidad de acceder a la administración de justicia y se extendería las consecuencias del trámite censurado.
De lo anterior, se observa que lo aducido encaja en uno de los supuestos que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial ») y, por consiguiente, era necesario respetar la selección del censor, y no, como lo hizo el segundo servidor, al desechar el referido ruego, pues como se tiene decantado (…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ AT421-2021).
Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta « efectos » en Chocontá, no le era permitido al juez de Soacha apartarse de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a « la elección del accionante». Por lo esgrimido, constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio del amparo al despacho de Soacha, al cual se enviará de inmediato el expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia múltiple de Soacha es el competente para conocer de la disputa en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido a los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Chocontá-Cundinamarca.
Tercero: Comuníquese al demandante lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible. NOTÍFIQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 5