Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00428-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC1492-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00428-01 (Aprobado en Sala de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel Jaime Ospina Salazar contra las Superintendencias de Sociedades e Industria y Comercio, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales a la « honra, buen nombre (…) habeas data [y] petición », que considera quebrantados por las autoridades convocadas. 2. En síntesis, expuso que comoquiera « no presenta antecedentes penales, ni mucho menos vinculación judicial alguna con delitos como LAVADO DE ACTIVOS o FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO », luego, la información que registra el sistema SAGRILAFT es errónea, solicitó a la Superintendencia de Sociedades « actualizar la base de datos de esa entidad, acorde con los reportes inequívocos », sin embargo, el 1º de mayo de 2025 la citada entidad le informó que carecía de competencia para ello, desconociendo lo contemplado en el Capítulo 10 de la Circular Básica Jurídica del mismo ente; y la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con la misma petición, advirtió que la solicitud se enmarcaba dentro de las excepciones al manejo de datos de la Ley 1581 de 2012.
Por lo anterior, pretende que a través del presente mecanismo se ordene a la Superintendencia de Sociedades i) « en su condición de administradora del Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva - “SAGRILAFT”, ACLARAR, RECTIFICAR Y ACTUALIZAR su base de datos » y ii) « iniciar una investigación interna, encaminada a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los reportes hoy confutados, fueron reportados en la página del SAGRILAFT ». 3.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo solicitado respecto al derecho de petición, tras considerar que las respuestas emitidas por ambas entidades resultaban insuficientes. Por lo anterior, ordenó a las convocadas « dar respuesta de fondo a la petición planteada por el accionante el día 9 de abril de 2025, a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión ». 4.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante. CONSIDERACIONES 1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En este caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que « lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ». 2.
En efecto, al revisar el diligenciamiento de este asunto, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para desatar el resguardo rogado en primera instancia, por cuanto la queja se dirige contra una actuación de naturaleza administrativa, esto es, una petición que se elevó ante las Superintendencias de Sociedades e Industria y Comercio, que son autoridades el orden Nacional, de acuerdo al literal e del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, el Decreto 2155 de 1992, los artículos 82 al 87 de la Ley 222 de 1995 y el canon 1º del Decreto 2153 de 1992, respectivamente.
Ahora bien, para identificar la naturaleza del procedimiento cuestionado con la tutela, basta advertir que se trata de una petición en el ámbito de la Ley 1755 de 2015, en la que se reclama la protección de datos en los términos de la Ley 1581 de 2012, frente a la información que registra la plataforma « SAGRILAFT », sistema que tiene su génesis en el capítulo X de la Circular Básica Jurídica del año 2017 expedida por la Superintendencia de Sociedades; luego entonces, se trata de una actuación netamente administrativa, pues lo cierto es que, la solicitud y el citado sistema de manera alguna se encuentran asociados o refieren a un asunto de carácter jurisdiccional, máxime cuando, no existe norma que atribuya tal competencia. 3.
Sobre la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, esta Sala estableció que: Lo primero que se debe decir acerca de esta facultad, es que se encuentra prevista o autorizada en el inciso tercero del artículo 116 de Constitución Política[footnoteRef:1], la que a su vez se halla desarrollada en el canon 3° de la Ley 1285 de 2009[footnoteRef:2], inciso segundo[footnoteRef:3].
Frente a ella, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, «por tratarse de una excepción a la regla general, la interpretación de las normas que confieren ese tipo de competencias debe ser restrictiva y que debe basarse en una decisión legislativa que defina, expresamente y de manera precisa, las autoridades investidas de esas funciones, y las materias comprendidas en tal asignación », la cual «debe hacerse siempre compatible con los principios medulares del debido proceso (subrayas ajenas al texto, C.C. C-156/13). [1: Que reza: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.”] [2: Modificatorio del artículo 8° de la Ley 270 de 1996.] [3: El cual señala: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz.
En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la ley.”] A partir de tales premisas[footnoteRef:4], dicha Corporación fijó en la sentencia C-896 de 2012, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) «Se encuentra constitucionalmente ordenado que sean disposiciones con fuerza de ley las que atribuyan funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas.
Esta competencia legislativa, conforme al artículo 3 de la ley 1285 de 2009, comprende el señalamiento de las competencias, la determinación de las garantías al debido proceso y la fijación de todas las condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes »; ii) «Se encuentra constitucionalmente dispuesto que la atribución sea excepcional y precisa (artículo 116).
Del carácter excepcional se sigue (i) un mandato de interpretación restrictiva de las normas que confieren este tipo de facultades y (ii) un mandato de definición precisa de las competencias y las autoridades encargadas de ejercerlas. De este mandato de definición precisa se deriva el deber del legislador de establecer competencias puntuales, fijas y ciertas.
Adicionalmente y atendiendo lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 1285 de 2009 el carácter excepcional implica (iii) un mandato de asignación eficiente conforme al cual la atribución debe establecerse de manera tal que los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas puedan ser resueltos de manera adecuada y eficaz»; iii) «Se encuentra constitucionalmente prohibido de manera definitiva la asignación de competencias a autoridades administrativas para instruir sumarios o juzgar delitos»; y, iv) «Está constitucionalmente ordenado el aseguramiento de la imparcialidad e independencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas[footnoteRef:5]» (énfasis de la Sala). [4: Condensadas en la providencia citada, pero que se definieron previamente en las sentencias C-384/00, C-1143/00, C-1641/00, C-649/01, C-415/02 y C-1072 de 2002.] [5: La cual contiene a su vez tres subreglas, pero que no interesan al caso que aquí se estudia.] Por último, cabe destacar, que en la sentencia C-415 de 2002, la Guardiana de la Carta Política estableció una regla para preservar la excepcionalidad en el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de órganos no judiciales, alusiva a que «en caso de que exista una duda sobre la naturaleza administrativa o jurisdiccional de una función asignada a un órgano administrativo, debe interpretarse que se trata de una competencia administrativa » (destaco intencional)[footnoteRef:6] (STC8508-2020; reiterada en ATC1408-2024). [6: Expuesta de esta manera en la sentencia C-156/13.] 4.
En ese contexto, se itera, las Superintendencias convocadas son autoridades de orden nacional y el asunto criticado es de índole administrativo, de manera que, considerando el factor funcional antes mencionado, el estudio de una tutela en su contra correspondería a los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021). 5.
De conformidad con lo antedicho, se declarará la falta de competencia del citado Tribunal para conocer en primera instancia el auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a la oficina de apoyo judicial de Medellín, para lo de su cargo.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e] l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas). 6.
Esta Sala en cuanto a la facultad de decretar nulidades, en pretéritas oportunidades ha señalado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E] mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC1408-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel Jaime Ospina Salazar, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a la oficina de apoyo judicial de Medellín, para que efectúe el reparto entre los Juzgados del Circuito de esa ciudad.
TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2