Micelio
ATC1491-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02395-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1491-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02395-01 (Aprobado en Sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el incidente de desacato formulado por Johana Álvarez Botero contra el despacho de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cuyo titular actual es el Magistrado Santiago Andrés Salazar Hernández.

ANTECEDENTES 1.- Esta Sala concedió el amparo del derecho al debido invocado por Johana Álvarez Botero, dejó sin efecto la providencia de 19 de diciembre de 2024, a través de la cual se confirmó la de 11 de julio de 2024 que declaró fundada la objeción presentada al inventario adicional, en el proceso n.º 2015-00334, junto a aquellas que de ella se desprendieran y, en consecuencia, se ordenó a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, « en cabeza del Magistrado Carlos Alejo Barrera Arias que, en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción del expediente, proceda a resolver, nuevamente, el recurso de apelación propuesto contra la resolución de 11 de julio de 2024, en el referido proceso, conforme a las pautas aquí definidas », supeditado a la remisión del paginario que hiciere el juez de primer nivel en esa actuación (STC7966-2025, 4 jun.). 2.- La querellante denunció el incumplimiento del mandato superlativo, porque « [e]l magistrado Carlos Alejo Barrera Arias el 24 de junio de 2025 expidió el fallo como se lo ordenó su Despacho, pero olvidó cumplir con lo ordenado por su Despacho, pues continuó con el incumplimiento de lo previsto en la Sentencia de Constitucionalidad C- 278/14 del 7 de mayo de 2014 de la Corte Constitucional y no perfiló el como uno de género »; agregando que lo dicho en ese nuevo proveído « es totalmente falso porque en la sentencia de constitucionalidad citada no se exige demostrar que el mayor valor de un bien tenga que ser producto de la industria humana, vasta que su valor aumente por el paso del tiempo »; de ahí que, en su criterio, continuaba transgrediendo sus garantías fundamentales (2 jul.). 3.- En tal virtud, se requirió a la Magistratura censurada para que manifestara si obedeció el fallo y lo acreditara (4. jul.).

El «actual » funcionario que regenta ese despacho, informó que « [e]l 9 de junio de 2025, el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad remitió el expediente objeto de la acción constitucional », por lo que, « [e]l 24 de junio de 2025 el entonces titular de [ese] Despacho profirió un nuevo auto en el que resolvió el recurso de alzada incoado en contra de la determinación de 11 de julio de 2024, proferido por el Juez 14 de Familia de esta ciudad, en dicha determinación [el] antecesor estudió las alegaciones de la demandada y frente a la aplicación del enfoque de género », adosando copia de dicha decisión. Adicionalmente, señaló que « se puede concluir que [su] antecesor dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil (…) y que, aunque la accionante se encuentra en desacuerdo con la determinación que se adoptó, ello no es óbice para concluir que la decisión es desajustada a la realidad procesal del asunto que la involucra »; máxime cuando, « el hecho de que la nueva decisión, adoptada en cumplimiento de la sentencia STC7966-2025, también haya sido desfavorable a los intereses de la accionante, no puede ser interpretado como desacato, del mismo modo que no lo fue en el precedente ya examinado por [esta] Sala » (8 jul.). 4.- Luego, se abrió «incidente de desacato » (17 jul.), corriéndose traslado del mismo. 5.- En el curso de la articulación, Santiago Andrés Salazar Hernández, «actual » titular del despacho de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá cuestionada, comunicó que, « tomó posesión del cargo como magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el pasado 26 de junio de 2025 » y « al ser notificado del auto de 17 de los cursantes, (…) profirió un nuevo auto, (…) en el que, por un lado, dejó sin valor y efecto el proveído de 24 de junio de 2025 y, por el otro abordó uno a uno los tópicos a los que se hizo alusión en el fallo de tutela STC7966-2025 del 4 de junio de 2025 ».

Con todo, aseguró que « [e]n el proveído de 22 de julio de 2025, se analizaron las alegaciones y las pruebas de la recurrente en torno a la apelación que ella incoó en contra del proveído de 11 de julio de 2024 y, ello se hizo, con enfoque de género atendiendo a las condiciones particulares de la señora ÁLVAREZ BOTERO, con todo, esto no varió la decisión de confirmar el auto atacado » (22 jul.). 6.- El 23 de julio hogaño, la incidentante se pronunció frente a lo antes relatado, aseverando que « [e]l nuevo Magistrado Santiago Andrés Salazar, haciendo un estudio precioso de la asimetría en mi caso y del deber de perfila este caso, repite lo mismo que el Magistrado Barrera, exigiendo requisitos que no están en la sentencia de constitucionalidad »; es decir, contrario a lo deducido en la sentencia C-278 de 2014, « los magistrados insisten en aplicar requisitos que no existen en la sentencia de constitucionalidad, como la capitalización de las utilidades y la prueba de que hubo "industria humana" que generó la utilidad ».

También, que el nuevo Magistrado insiste en que no demostró ni cuantificó la utilidad de los bienes propios, desconociendo que, realizó « un cuadro en excel que aport[ó] al proceso donde se ve claramente que Eduardo se enriqueció año a año con el pasar de los años mientras estuvo vigente la sociedad conyugal. Este incremento patrimonial se ve en sus declaraciones de renta, donde aumentó año a año su patrimonio». 7.- Decretadas las pruebas que se estimaron pertinentes (29 jul.), se resuelve, previas las siguientes: CONSIDERACIONES   1.- La Corte ha establecido que la inobservancia del «mandato tutelar » se estructura cuando no es «cumplido» dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el obligado una actitud de franca rebeldía (STC, 16 abr. 2004, rad. 40266-01;

STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01). También, que el «desacato » supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el «incumplimiento », sino, además, las condiciones en las que éste se produjo, vale, decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde » (ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097, citados en ATC293-2023 y ATC1883-2024). 2.- En el sub lite no están dados los presupuestos para imponer sanción alguna, esencialmente porque Santiago Andrés Salazar Hernández, «titular » del despacho de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá accionado, acató la sentencia constitucional de 4 de junio de 2025 (STC7966-2025). 2.1.- Ello es así, porque en el veredicto de esta Sala (STC7966-2025, 4 jun.), la orden que se emitió, consistió en «decidir nuevamente, el recurso de apelación propuesto contra la resolución de 11 de julio de 2024, en el referido proceso, conforme a las pautas aquí definidas » teniendo en cuenta « las pruebas obrantes en el infolio, con base en un «enfoque de género » y los antecedentes descritos por la gestora, en cuyo caso, se especificó que, se imponía el estudio de las circunstancias puestas de presente por la precursora, abordando « su examen en procura de determinar la conducencia o no de lo reclamado por la tutelante ».

Contrastada dicha orden, con lo demostrado por dicho Dignatario, se observa que dictó el interlocutorio de 22 de julio de 2025, respecto del cual se concluye atendió lo dispuesto en el «fallo tutelar » de 4 de junio pasado. Y es que, después de anular el auto del 24 de junio último que produjo su antecesor, estudió concienzudamente el tema de la perspectiva de género, aplicándola en el caso concreto, revisando de manera plausible el material suasorio obrante en el proceso n.° 2015-00334, analizando « la violencia patrimonial y ocultamiento de bienes », las « formalidades procesales como continuación de la violencia » y la « insuficiencia probatoria respecto del supuesto ocultamiento de bienes », para deducir que « [n]o se desconoce el contexto de asimetría y violencia acreditado en el proceso, pero ello no exonera del deber de verificar la existencia fáctica del incremento patrimonial alegado ni su omisión maliciosa en el inventario, carga que en este caso no fue satisfecha »; entonces, convalidó « el auto apelado, esto es, el de 11 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad, en el asunto de la referencia ». 2.2.- Corolario de lo anterior, lo reseñado en el escrito de la incidentalista, denota su inconformidad con el nuevo pronunciamiento de 23 de julio de 2025, por disparidad de criterios con la valoración de las objeciones contra los inventarios y avalúos que, repercutía en el fondo del asunto y ratificación de la determinación apelada. 3.- La Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 Ene. 2013, rad, 00115-00 y, citadas en ATC1708-2022 y ATC293-2023 (reiteradas en ATC1883-2024), precisó: (…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (Resaltado según texto original).   4.- Ergo, no se configuró el « desacato » alegado por la postulante y, por tanto, no hay lugar a imponer castigo alguno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, SE ABSTIENE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela dictada por esta Sala, el 4 de junio de 2025 (STC7966), fue obedecida.

SE ORDENA el archivo de las presentes diligencias.

COMUNÍQUESE por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6