Radicación N° 08001-22-13-000-2024-00492-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente ATC1491-2024 Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00492-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). 1.- Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo del 25 de julio de 2024 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de la acción de tutela presentada por Alfredo Miguel Escobar Oviedo en contra de la Defensoría de Familia – Centro Zonal Norte Centro Histórico y la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, de no ser porque se advierte que el a quo carecía de competencia para dirimir el asunto en primera instancia, en virtud de la vinculación aparente del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla. 2.- En primer lugar, se advierte que la queja constitucional tiene por objeto que ‹‹se ordene a la defensoría de familia centro zonal norte centro histórico para que otorgue el aval para la cancelación del patrimonio de familia del inmueble CARRERA 73 75-52 CONJUNTO RESIDENCIAL RIBERA ALTA PARQUEADERO 097 TORRE A SÓTANO con número de matrícula inmobiliaria 040-613401››, así como que ‹‹se ordene a la Notaria Quinta, previo recibir el aval por parte de la defensoría, dar trámite y celeridad al trámite de cancelación del patrimonio de familia›› del mismo inmueble.
De allí, que la vinculación del ‹‹ Juzgado Primero de Familia de Barranquilla››, en el presente asunto, sea tan sólo aparente porque: i) no se cuestionaron providencias, acciones u omisiones de aquella autoridad judicial, y; ii) ninguna de las pretensiones se dirigió en su contra. En este orden de ideas, la simple referencia, de forma genérica no varía las reglas de reparto establecidas por el legislador, pues como se ha sostenido en casos similares: ‘‘(…) a pesar de que en el libelo se hace mención de esa Magistratura, la simple alusión no tiene la virtud de alterar las reglas de reparto llamadas a gobernar el asunto, porque allí sólo se evidencia una vinculación aparente.
En efecto, sobre el tema se ha dicho que: (…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria’’ (ATC7632-2017 reiterado en Radicación n° 11001-02-03-000- 2020-02338-00 del 02 de septiembre de 2020).
(Negrilla fuera del texto original) 3.- En segundo lugar, a voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso. Así, según el numeral 8° del artículo 133 del estatuto adjetivo, «el proceso es nulo, en todo o en parte (…), Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. (…)».
Si bien la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
En el caso concreto, dado que, conforme a lo previsto por el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, las Defensorías de Familia son una dependencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[footnoteRef:1], la oficina querellada del Centro Zonal Norte - Centro Histórico de Barranquilla es una unidad de aquella entidad del orden nacional, por lo que el factor de competencia aplicable para el asunto se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 333 de 2021, según el cual: [1: Ley 1098 de 2006 - Artículo 79 – Defensorías de Familia: ‘‘Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
(…)’’] ‘‘Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o de igual categoría. (…)’’ En este orden de ideas, el conocimiento de este amparo le corresponde a los Jueces del Circuito de Barranquilla. 4.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECRETAR la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha y REMITIR las presentes diligencias a los Jueces del Circuito de Barranquilla para que sean asumidas en primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 5