Radicación n.° 11001 22 13 000 2025-01760 01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC1487-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01760-01 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). 1. Correspondería decidir la impugnación que se formuló frente al fallo de 22 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, dentro de la acción de tutela que promovió Luz Marina Díaz González frente al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se dispuso vincular a los sujetos procesales que actúan dentro del proceso ejecutivo que se tramita en el juzgado accionado, si no fuera por lo que pasa a explicarse. 2.
Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Ello, porque no vislumbra la Corte que se haya enterado del inicio del presente trámite constitucional al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, dependencia judicial al que el juzgado accionado dispuso requerir en aras de dar claridad respecto a la autorización de la entrega de títulos judiciales, que es precisamente la queja de la promotora.
Del mismo modo, tampoco se vinculó a los sujetos procesales que hacen parte del proceso ejecutivo acumulado al que hace referencia la actora. Se afirma lo anterior porque si bien por auto admisorio se dispuso la vinculación de todas las partes actuantes en el proceso ejecutivo que motivó la interposición del presente resguardo, de las notificaciones efectuadas por el juzgado accionado, y ordenado por el Tribunal de instancia, no se observa que se les hubiese efectuado dicha notificación al presente trámite. 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del proceso constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se de cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05). 4.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, de cara a que se notifique al sujeto referido, toda vez que al omitirlo le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que eventualmente pretenda hacer valer. 5.
Por lo consignado, se dispondrá la devolución del expediente la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 4