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ATC1481-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03592-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1481-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03592-00 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y XXXX y XXXX de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Floridablanca, respectivamente, dentro de la acción de tutela que S.H.H.H. promovió contra la I.E.D.F. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio y representación de su menor hija, acudió al presente mecanismo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de educación, dignidad humana, « desarrollo integral y la protección especial de los niños » y debido proceso, por parte de la entidad convocada. En sustento, adujo que su descendiente cursa sus estudios en la institución convocada « donde ha sido señalada injustificadamente por supuestos retrasos y manifestaciones emocionales ( ) y sin que se le brinde el acompañamiento psicosocial adecuado ».

Narró que, por diversas reclamaciones realizadas, han sido víctimas de « hostigamiento institucional » y presionadas a retractarse. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el colegio no ha desplegado las actuaciones positivas correspondientes, poniendo en riesgo « el bienestar, desarrollo y permanencia educativa de mi hija ».

Por tanto, pidió que i) « se ordene a la I.E.F. abstenerse de realizar actos de hostigamiento, presiones indebidas, discriminación o represalias, tanto contra la menor como contra mí como madre y representante legal », ii) « Que se garantice que la menor permanezca en el sistema educativo en condiciones de respeto, protección emocional y apoyo psicosocial si es necesario », y iii) « Que se remita copia de la decisión a la Secretaría de Educación Floridablanca para que haga seguimiento a esta situación y garantice la intervención institucional correspondiente ». 2.

El Juzgado Sesenta y XXXX de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien correspondió por reparto la tutela, mediante proveído del 25 de julio de 2025 se abstuvo de avocar conocimiento, tras considerar que « tanto el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos invocados, donde se producen sus efectos y el lugar de domicilio de la parte actora es el Municipio de Floridablanca », entonces es allí donde debería conocer el juez constitucional; en consecuencia, ordenó remitir las diligencias. 3.

Recibido el expediente por el Juzgado XXXX de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, en auto del 28 de julio de los corrientes también rehusó la competencia bajo el argumento que « En el municipio de Floridablanca – Santander no existe colegio ( ) que tenga la denominación I.E.F. », por el contrario, « En la ciudad de Bogotá D.C. si existe un colegio o institución educativa que tiene la denominación I.E.F. o C.F. ».

Con ese contexto, consideró que « el lugar de residencia de la menor agenciada es en [Bogotá], esto, para concluir que, es en Bogotá donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud de amparo del derecho fundamental invocado y donde se producen sus efectos », por lo que procedió a suscitar, entonces, conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES 1.

Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (resalte fuera de texto). Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, establece que: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. De ahí, que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Bogotá y Bucaramanga). 2.

Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza. 3.

Descendiendo al caso concreto, se precisa que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala que, «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala).

De este modo, se permite al afectado escoger la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional, por el lugar en que están ocurriendo los hechos denunciados o donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, sitio que puede llegar a coincidir con el del domicilio de éste. En este sentido, la Sala ha explicado que la finalidad de la precitada regla consiste en: facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, (…).

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC1566-2023 entre otras). En tal sentido, se ha reiterado que la designación del despacho judicial habilitado para asumir el caso está determinada por la libre elección del accionante, estrado que desde ese momento queda investido para definir el asunto constitucional (CSJ ATC1466-2023). 4.

El despacho, en aras de tener mayor claridad sobre los hechos, se comunicó con la actora al abonado telefónico 321934XXXX, quien indicó que la acción se dirigía en contra de la I.E.D.F. -ubicada en Bogotá- y que el lugar de residencia, tanto de ella como de su hija, era en esta misma ciudad. Asimismo, se constató que la accionante al momento de generar la tutela en línea n.° 30176XX, correspondiente a la de este asunto, señaló como «[l] ugar donde se interpone la tutela » y «[l] ugar donde se vulneraron los derechos » la ciudad de Bogotá. De lo anterior, que el Juzgado Sesenta y XXXX de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Capital -inicial receptor de la salvaguarda- no estuviera autorizado para desprenderse de su conocimiento, ante la prevalencia del lugar escogido por la parte promotora para solicitar el amparo.

Al respecto se tiene establecido que: la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (se resalta) (CSJ AT421-2021). 5.

Con apoyo en lo descrito, para hacer preponderar la voluntad de la convocante se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que en un inicio declinó el trámite, a fin de que le dé curso y lo desate. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Sesenta y XXXX de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de la acción constitucional de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad judicial, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma la tramitación del asunto.

TERCERO. COMUNICAR lo dispuesto al otro despacho involucrado y a la parte accionante, con copia íntegra de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 6