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ATC1475-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01876-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente ATC1475-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01876-01 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería tramitar la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2024, en la acción de tutela promovida por Industrias Gómez Hermanos Ltda., contra los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias ambos de esta ciudad, si no fuera porque se advirtió un defecto que configuró la nulidad que pasa a explicarse.

ANTECEDENTES 1. De la revisión del expediente, se establece que, si bien la acción de tutela se dirigió contra los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias ambos de Bogotá, lo cierto es que, igualmente fueron cuestionadas algunas actuaciones realizadas por los Juzgados Veintiuno Civil Municipal, Sesenta y Ocho Civil Municipal y Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de Bogotá. De la apertura de este trámite -realizada mediante auto del 31 de julio de 2024-, el Tribunal Superior vinculó pero omitió notificar a las autoridades judiciales mencionadas, pese a que sus intervenciones se hacen necesarias como quiera que podrían incidir en la decisión que se adoptaría en esta instancia constitucional. 2.

En materia de notificaciones de las actuaciones en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone, « [l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », mientras el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: « [d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 », y añade que « [e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ».

Ahora bien, en cuanto a la necesidad de notificar la iniciación del amparo a todos los directamente interesados en sus resultas, la Corte Constitucional ha destacado que dicho acto, (…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.

(…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias.

(…) Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales» (CC A-364/10).

Ahora, de la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, se ha sostenido que, [L]a falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado (CC A-054/06).

Se subraya. 3. En este orden, atendiendo las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos, con observancia en los incisos 2º y 3º del artículo 138 del Código General del Proceso, se invalidará la actuación inclusive desde el auto que avocó conocimiento. En consecuencia, para la reanudación del trámite se le ordenará al Tribunal, notificar en debida forma a los Juzgados Veintiuno Civil Municipal, Sesenta y Ocho Civil Municipal y Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de Bogotá. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela, desde el momento en que, admitida la acción, debió efectuarse la notificación de los Juzgados Veintiuno Civil Municipal, Sesenta y Ocho Civil Municipal y Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de Bogotá, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, conforme lo motivado en este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, líbrense las demás comunicaciones pertinentes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada