1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00993-01 ATC1472-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00993-01 Santiago de Cali, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se procede a decidir la solicitud de nulidad formulada por Jhonny Fredy Castaño en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Jhonny Fredy Castaño promovió acción de tutela, con sustento en que el 23 de septiembre de 2021, la Procuraduría General de la Nación inscribió en el registro de sanciones la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de agosto de 2019, cuando aún no se encontraba ejecutoriada, pues no se había decidido la impugnación especial que presentó frente a ese fallo José William Angulo Bolaños -también procesado- El amparo fue concedido por la Sala de Casación Penal que ordenó a la Procuraduría General de la Nación actualizar su base de datos, en atención a que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia se dio el 24 de julio de 2024, cuando se resolvió la impugnación especial, determinación que fue confirmada por esta Sala mediante sentencia STC10725-2025 de 16 de julio, al advertir que no había obstáculo para registrar la mentada decisión y, que las inconformidades frente a la resolución del recurso especial y la indebida identificación del reclamante son hechos nuevos que no hicieron parte de la queja inicial. 2.
Ahora, en confuso escrito, el señor Jhonny Fredy Castaño presentó solicitud de nulidad frente al fallo STC10725-2025, con sustento en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación; se mostró inconforme con que no se hubieran realizado consideraciones de fondo sobre los hechos nuevos; afirmó que se configuraron las causales de nulidad 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues los jueces de tutela no tenían competencia para ordenar el registro de la sentencia de 24 de julio de 2024; se desconoció el auto de 28 de febrero de 2024, en el cual la Sala de Casación Penal aclaró que resultaba improcedente ejecutar parcialmente el fallo de segundo grado y; soportaron sus determinaciones en elementos probatorios nulos.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la nulidad frente a providencias judiciales proferidas en acciones de tutela. 1.1 Como es conocido, por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (compilado en el art. 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015), para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplican los principios del Código General del Proceso, en lo que no sean contrarios.
Ahora, conforme al artículo 133 ibidem, el trámite es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 1.2 La norma citada es una disposición de carácter imperativo y de orden público; por tanto, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador.
Sobre el particular, esta Sala ha indicado que: (…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado (CSJ SC-042-2000, reiterado en STC6388-2021 y ATC565-2024, entre otros). 2.
De la nulidad alegada. 2.1 En este asunto, Jhonny Fredy Castaño omitió fundamentar en debida forma sus inconformidades, pues se limitó a realizar consideraciones genéricas y ambiguas sobre el contenido de la sentencia STC10725-2025, sin precisar en qué medida y de qué forma se configuró alguna de las causales de nulidad referidas. Cumple destacar que, contrario a lo dicho por el reclamante, la Corte sí se encontraba facultada para ordenar a la Procuraduría General de la Nación la corrección de los datos del procesado teniendo en cuenta la providencia de 24 de julio de 2024, pues no existen impedimentos o prohibiciones legales para el efecto; además, porque ese era el objeto de la tutela.
Súmese que, la sentencia STC10725-2025 no desconoció las decisiones proferidas por en el proceso penal objeto de estudio. De hecho, guardan coherencia y congruencia con lo resuelto por la Sala de Casación Penal en relación con la resolución del recurso de impugnación especial. 2.2 Así las cosas, como las circunstancias expuestas por el actor no se enmarcan dentro de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 43 y el párrafo 4° del canon 135 ibidem, se rechaza la nulidad planteada.
Por lo demás, el memorialista deberá estarse a lo resuelto en el fallo STC10725-2025. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: RECHAZAR la nulidad planteada por Jhonny Fredy Castaño. Segundo: INCORPORAR al expediente los documentos aportados el 31 de julio de 2025 por la Procuraduría General de la Nación mediante los cuales informa que cumplió los fallos proferidos en este trámite.
Tercero: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Cuarto: Cumplido lo anterior remítase el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 11