Rad. n°. 47001-22-13-000-2024-00058-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1471-2024 Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00058-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 15 de agosto del 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del incidente de desacato formulado por Soledad Del Socorro Apreza Benítez frente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., mediante la cual se impuso a Carlos Gildardo Cortés Acuña sanción de arresto durante tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMMLV.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo del 13 de marzo de 2024[footnoteRef:1], la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió la protección solicitada por Soledad Del Socorro Apreza Benítez[footnoteRef:2], y ordenó a Fiduprevisora S.A. que « dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, de cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 23 de marzo de 2023, [proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta] de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.». [1: Providencia que, de acuerdo con el expediente remitido por el citado tribunal no fue objeto de impugnación.] [2: El amparo fue formulado en contra del el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., y se hizo extensiva al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta.] Ahora, en el proveído dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta se dispuso: «PRIMERO: Requiérase por segunda vez al pagador de FONDO DE MAGISTERIO DEL MAGDALENA – FIDUPREVISORA y al CONSORCIO FOPEP., para que en adelante proceda a realizar la consignación de los dineros descontados por concepto de embargo al demandado señor GABRIEL APREZA MENDIVIL c.c.3.281.597, bajo el código tipo “6” para que se pueda efectuar su cobro de pago permanente tal como se le comunico (sic) mediante oficio 649 del 22 de abril del año 2015.
SEGUNDO: Acláresele al pagador del FONDO DE MAGISTERIO DEL MAGDALENA – FIDUPREVISORA y al CONSORCIO FOPEP, que el radicado del presente proceso N° 47001-31-10-004-2015-00437-00 debe ser cambiado por el siguiente radicado 47001-31-60-004-2015-00437-00 que es el vigente.» 2. La gestora del resguardo solicitó la apertura de incidente de desacato manifestando que la entidad no ha acatado lo ordenado en el fallo de tutela en que le fueron amparados sus derechos fundamentales. 3.
El Tribunal a quo, en auto del 15 de mayo de 2024, notificado el mismo día[footnoteRef:3], requirió a Edwin González Rangel, en su calidad de vicepresidente de Fiduprevisora S.A., para que en el término de 48 horas « requiera al pagador de ese ente, para que dé cumplimiento a la orden emitida por esta Sala de Decisión, el 13 de marzo del año en curso; de igual forma, suministre el nombre y cargo de éste, y aporte las pruebas correspondientes ». [3: Expediente digital.
Archivo 008NOTIFICACIONES508] 4. A través de oficio 20240580015811[footnoteRef:4], la Fiduprevisora S.A., solicitó la nulidad de lo actuado teniendo en cuenta que « NO obtuvo la oportunidad procesal de ejercer su Derecho Constitucional de defensa y contradicción en razón a que no se notificó el auto admisorio ni el fallo de la acción. », [4: Ibidem.
Archivo 012º120240580015811_0001] 5. Mediante proveído del 23 de mayo de 2024 se requirió a Magda Lorena Giraldo Parra, en su calidad de Directora de Prestaciones Económicas de la entidad accionada para que « dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, requiera al pagador de ese ente, para que dé cumplimiento a la orden emitida por esta Sala de Decisión, el 13 de marzo del año en curso; de igual forma, suministre el nombre y cargo de éste, y aporte las pruebas que considere pertinentes.» 6.
A través de memorial del 31 de mayo pasado la incidentada reiteró la solicitud de nulidad formulada en la medida que « no fue notificado ni la admisión de la tutela, ni el Fallo de la tutela de referencia », y de igual forma frente al requerimiento efectuado señaló que « la persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela es: la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA calidad de Vicepresidente Fondo de prestaciones de económicas del magisterio FOMAG Fiduprevisora, y el DR. CARLOS CORTES, en calidad de director de Prestaciones Económicas.» 7.
En auto del 9 de julio de 2024, previo traslado a las partes, la autoridad judicial resolvió negar la solicitud de nulidad, considerando que, contrario a lo señalado por la accionada, el fallo de tutela si le fue debidamente enterado « el 14 de marzo de la anualidad que avanza, al correo electrónico notjudicial@fiduprevisora.com.co »., y en consecuencia dispuso nuevamente requerir a « Magda Lorena Giraldo Parra, Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio (FOMAG), y Carlos Gildardo Cortés Acuña, Director de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora, (…) con el fin de que conmine al segundo, para que dé cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación, el pasado 13 de marzo.» 8.
Con proveído del 16 de julio siguiente[footnoteRef:5], teniendo en cuenta que los incidentados no se pronunciaron frente al requerimiento anterior, se dio apertura al incidente de desacato en contra de Carlos Gildardo Cortés Acuña, y se le concedió el termino de 3 días « para que se pronuncie acerca de los hechos expuestos por la promotora.
Asimismo, dé cumplimiento a la orden emitida por esta Sala de Decisión, el 13 de marzo del año en curso, e informe lo respectivo, aportando las pruebas que considere pertinentes, o en su defecto, indique las razones de la demora.» [5: Ibidem. Archivo 037Notificaciones677] 9. Mediante memorial remitido el 22 de julio la Fiduprevisora S.A., solicitó « conceder a esta entidad una prórroga de 10 días hábiles para terminar de completar el referido trámite », pedimento negado en auto del 5 de agosto de 2024 en la medida que el amparo data del 13 de marzo pasado « habiéndose superado ampliamente los 10 días que en dicha providencia se concedieron para tal fin, sin que la entidad hubiese acreditado desde esa fecha hasta la presente, que ha efectuado lo de su cargo »; así mismo, se requirió al incidentado para que « dé cumplimiento a la orden emitida por esta Sala de Decisión » y al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta para que informe si la incidentada « consumó lo dispuesto en el auto que profirió esa agencia judicial, el 23 de marzo de 2023, al interior del proceso ejecutivo de alimentos de menores seguido por la accionante » 10.
Mediante oficio 1049 del 6 de agosto de 2024 el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Santa Marta señaló que: «(…) hasta la fecha la entidad FIDUPREVISORA S.A., no le ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 23 de marzo de 2023 dentro del radicado No. 2015-00437, en el sentido de que sigue consignando mes a mes los títulos causados a favor de la incidentante pero con el radicado errado, lo cual no permite que la incidentante pueda cobrar mes a mes con la orden de pago permanente, sino que debe solicitar mes a mes la autorización al despacho para poder cobrarlos directamente en el banco, lo que origina que la secretaria del despacho deba efectuar mes a mes la corrección manual del citado radicado para poder autorizarle la entrega de los títulos a la señora SOLEDAD DEL SOCORRO APREZA BENITEZ, muy a pesar de que en oficio de fecha 23 de febrero de 2024 la FIDUPREVISORA en respuesta a la solicitud del despacho de hacer la corrección del radicado, manifestó haber tomado atenta nota de tal decisión. Por su parte, de la entidad FOPEP se puede evidenciar que ha venido dando cabal cumplimiento a la medida, puesto que la señora SOLEDAD viene cobrando los títulos depositados por dicha entidad con la orden de pago permanente.» 11.
Con decisión del 16 de agosto pasado, el Tribunal Superior de Santa Marta declaró en desacato a Carlos Gildardo Cortés Acuña, en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A., al estimar que no se ha efectuado el cumplimiento en el fallo de tutela ni en el proveído del 23 de marzo de la pasada anualidad « pues se continúan efectuando los descuentos con el radicado incorrecto, lo que ha impedido que la accionante pueda acceder a la orden de pago permanente que le fue dispuesta al interior del trámite ejecutivo de alimentos que inició », de manera que lo sancionó con arresto durante tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMMLV. 12.
Mediante memorial del 22 de agosto pasado la entidad incidentada realizó un recuento de las actuaciones adelantadas, solicitando inaplicar la sanción impuesta por cuanto se procedió « con el cambio de numero de proceso quedando así 47001-31-60-004-2015-00437-00 la constitución de los depósitos judiciales a la cuenta (…) perteneciente al 004 DE FAMILIA DE SANTA MARTA despacho el cual ordeno el registro de la medida cautelar ».
Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio. CONSIDERACIONES 1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. 2.
De acuerdo con las premisas que anteceden, la imposición de sanciones está autorizada legalmente cuando el llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo. 3.
Para el efecto, a la Corte le corresponde comparar o cotejar lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado fallo de tutela, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, pues, como lo indicó esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional » (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC422-2021 y ATC013-2024). 4.
De la verificación de la orden incumplida que originó la imposición de la sanción, esto es, que la Fiduprevisora S.A., « de cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 23 de marzo de 2023, [proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta]», mismo en el que se le ordenó que « el radicado del presente proceso N° 47001-31-10-004-2015-00437-00 debe ser cambiado por el siguiente radicado 47001-31-60-004-2015-00437-00 que es el vigente.», deviene el cumplimiento del mandato impartido como pasa a explicarse.
En efecto, a pesar de que, a la fecha de iniciar este asunto, de acuerdo con el informe rendido por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, la incidentada continuaba « consignando mes a mes los títulos causados a favor de la incidentante pero con el radicado errado », cierto es que esta allegó informe en el que indica que se procedió « con el cambio de numero de proceso quedando así 47001-31-60-004-2015-00437-00 la constitución de los depósitos judiciales a la cuenta (…) perteneciente al 004 DE FAMILIA DE SANTA MARTA despacho el cual ordeno el registro de la medida cautelar ».
En este sentido, se concluye que no hay lugar a mantener la sanción, pues a pesar de la tardanza, la autoridad responsable dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, acatando lo ordenando en la decisión del Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta en el sentido de actualizar el número de radicado del proceso de alimentos promovido por la actora en la constitución de los depósitos judiciales y evitar de esta manera las dificultades para el cobro directo de la orden de pago permanente decretada por el despacho.
Así las cosas, en eventos como el presente, en los que aún extemporáneamente se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las sanciones impuestas a los incidentados bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió; y, para tal efecto, se ha indicado que: «(…) la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)» (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00;
ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, entre otras). 5. Entonces, comoquiera que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse cumplido el mandato impartido, no resulta justificado mantener la sanción impuesta en el proveído materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
REVOCAR la decisión sancionatoria impuesta el 15 de agosto del 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a Carlos Gildardo Cortés Acuña, en su calidad de director de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A, y en su lugar, abstenerse de imponer sanción por desacato de la orden constitucional referida en esta providencia. Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente.
Ofíciese. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9