Micelio
ATC1470-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03571-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ATC1470-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03571-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la acción de tutela instaurada por Luz Fanny Gutiérrez Álvarez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de « recusación e impedimento ».

En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado, entre muchos otros, en ATC452-2024 y ATC996-2024, señaló, [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).

De lo anterior se deduce que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, a saber, que el funcionario haya « dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ».

Ello, porque emitió «la providencia CSJ, AC7747-2024 del 12 de diciembre (Rad. 2021-00373-01), que declaró prematuro el recurso de casación impetrado contra la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 11 de octubre de 2024, sentencia atacada en el presente amparo constitucional, lo cual implicó una actuación relevante en el proceso cuestionado». 3.- Confrontada tal directriz con la demanda de tutela actual, emerge que, en ella, ningún reproche se hace a lo resuelto por quien se declaró separado del conocimiento del amparo, único evento en el estaría impedido para intervenir.

Afírmese así, porque en el interlocutorio AC7747-2024 (12 dic. 2024), el mencionado magistrado declaró prematura el recurso de casación que interpusieron la accionante y otros, contra el fallo desestimatoria de 11 de octubre de 2024, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, en el juicio de responsabilidad civil extracontractual formulado por ellos contra Luis Fredy Guerrero y otros, con fundamento en que: «el Tribunal obró precipitadamente al conceder el ataque extraordinario.

En efecto, se observa que el Colegiado tomó como fundamento de la cuantía requerida para el fin mencionado, la suma indicada en el informe rendido por el «contador del Tribunal», esto es $1.801.464.129,07. No obstante, revisada la valoración efectuada por el contador, se advierte que totalizó las aspiraciones económicas de todos los afectados con el hecho recriminado que dio origen al proceso.

De esa manera, el ad quem pasó por alto que entre ellos se configuraba un «litisconsorcio facultativo», lo que a voces del artículo 60 del Código General del Proceso, imponía tomar por separado el agravio padecido por cada uno de los demandantes, el cual estaba dado por las pretensiones particulares que cada uno enervó, en atención a que las determinaciones de instancia fueron completamente desestimatorias. 5.

Ciertamente, por la naturaleza de la demanda y al existir un litisconsorcio facultativo, devenía imperativo al Tribunal establecer el detrimento soportado con el fallo de segunda instancia respecto de cada uno de los convocantes, se reitera, tomando por separado el quantum anhelado por cada uno de ellos en el libelo. Con base en esto, evidenciar si a alguno o a todos les asistía interés para acudir a la senda extraordinaria, sin que para ello bastara -como lo apreció el ad quem- tener en cuenta la suma total de las pretensiones, pasando por alto la necesidad de calificar el agravio que cada reclamante sufrió con ocasión de la decisión desestimatoria. 6.

Las antedichas circunstancias dejan ver que el interés para recurrir en casación no se delimitó en forma debida. Por tal razón, la concesión del recurso extraordinario resulta prematura, lo que impone la devolución de las diligencias al ad quem para que efectúe un análisis integral del asunto, con el fin de que determine nuevamente su procedencia conforme a los parámetros legales expuestos».

En el escrito genitor de hoy, la querellante busca que se deje sin efecto la sentencia de « SEGUNDA INSTANCIA fechada del 11 de septiembre de 2024, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 18001-31-03-002-2021-00373-01 » y, en consecuencia, se ordene al Tribunal censurado, emitir una nueva « respetando los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, en los términos expuestos en el presente líbelo ». 4.- Bajo esa tesitura, no está configurada la « causal » 6ª del precepto 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en la expedición de la providencia AC7747-2024, le impida conocer del actual ruego.

Lo anterior, por cuanto lo reprochado en la tutela es lo decidido en el veredicto de segunda instancia por el Tribunal y no respecto del interlocutorio que encontró precipitado el recurso de casación. Conviene memorar que, La causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, reiterado en ATC747-2024 y ATC996-2024). 5.- Así las cosas, no se acogerá el « impedimento » prenotado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.

NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 6