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ATC1462-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 70 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03413-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1462-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03413-00 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, para conocer de la acción de tutela promovida por el Consejo Profesional Nacional de Topografía (CPNT) contra la Alcaldía Distrital de la última ciudad.

ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho aludido fue asignada la demanda supralegal de la referencia, instaurada con el fin de procurar, en síntesis, pronta respuesta a derechos de petición de 4 y 23 de julio del año en curso, relacionados con « apertura a(…) proceso de inspección [,] vigilancia y control IVC [,] expediente No. 016-2024 [, frente a] la ALCALD [Í] A » accionada.

Ente judicial que al rehusar la tramitación del asunto dispuso su remisión -por reparto- a los estrados de Santa Marta (reparto), por ser tal urbe « donde, según la [parte] accionante, ocurre la violación o la amenaza que motiva la presentación de su solicitud… ». 2. El Juzgado receptor del expediente también desestimó asumirlo, al punto de provocar la presente colisión negativa de competencia, sobre la base de que el operador de justicia originario « debió respetar la selección » del extremo promotor, máxime si a tono con el Decreto 333 de 2021, « son competentes [en] tutela (a) los jueces [del] domicilio del demandante y donde (…) produce(…) efectos (…) la eventual vulneración (…) y (b) los jueces (…) de (…) donde tiene origen » la aparente vulneración, por lo que « el accionante, libremente puede escoger… ».

CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo establecido en el artículo 16 -inciso 2°- de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996: (…) Las Salas de Casación Civil [, Agraria y Rural, ] Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos … (Énfasis). Del mismo modo, el canon 139 -inciso 1°- del Código General del Proceso dictamina: (…) Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso… (Se resaltó). Entonces, corresponde zanjar el conflicto competencial sub examine a esta Sala de la Corte, a través de Magistrado sustanciador, en atención al precepto 35 de la ley procedimental aludida (aplicable en tutelas por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992), con más respaldo si la colisión se propuso entre dos sedes judiciales con especialidad civil, pertenecientes a distintos distritos judiciales (Bogotá y Santa Marta). 2.

De cara al caso concreto, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 333 de 2021, señala que «[p] ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos » (Destacado ajeno).

Ante la alternativa ofrecida por la norma en cuestión, el afectado puede escoger la autoridad que ha de resolver sobre la protección constitucional, por el lugar en que está ocurriendo la acción u omisión denunciadas o donde produce sus efectos; sitio último que puede coincidir con el del domicilio de aquel -el afectado-. En similar sentido, la Sala ha explicado que la finalidad de tal alternativa consiste en: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, (…).

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás… (CSJ ATC1566-2023, entre otras). Por ello, se ha reiterado que la designación del despacho judicial habilitado para asumir estos asuntos está determinada por la libre elección del accionante; estrado que desde ese momento queda investido para definir la controversia (ATC037-2024). 3.

En este debate, el extremo actor escogió a los jueces de Bogotá (reparto) para radicar la querella supralegal, lugar donde, de acuerdo con su manifestación y lo constatado[footnoteRef:1], tiene su domicilio y, por ende, adquirió materialidad la violación o amenaza endilgada a la acusada Alcaldía Distrital de Santa Marta, en torno a la aparente falta de respuesta a derechos de petición. [1: Cfr. Folio 7 del documento «02TutelayAnexos.pdf» (sic), y artículo 8° de la Ley 70 de 1979.] En línea con lo sostenido, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá -inicial receptor de la tutela- no estaba autorizado para desprenderse de su conocimiento, ante la prevalencia del lugar escogido por la parte promotora para solicitar amparo.

Al respecto, se tiene establecido que: (…) la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela … (Negrillas de la Sala.

AT421-2021). 4. Con apoyo en lo descrito, para hacer preponderar la voluntad del polo convocante se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que en un inicio declinó el trámite, a fin de que le dé curso y lo desate. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción constitucional de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad judicial, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma la tramitación del asunto.

TERCERO. COMUNICAR lo dispuesto a los estrados involucrados y a la parte accionante, con copia íntegra de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 7