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ATC1462-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC1462-2016 Bogotá D. C, primero (1o) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicado No. Exp: 11001 02 30 000 2015 03057 00 Es del caso entrar a examinar el término conferido por la Secretaría de esta Sala para emitir la decisión que corresponda dentro del amparo constitucional de la referencia, que es un asunto de primera instancia y se debe resolver en el plazo legal de diez días.

El asunto en consecuencia tiene que ver con la iniciación de dicho perentorio término, y aunque ha sido costumbre inveterada efectuar dicho cómputo desde el momento en que se configura la respectiva Sala de Conjueces, esto es desde la aceptación de quienes fueron designados para reemplazar a los titulares, es el momento de replantear dicho criterio, toda vez que el artículo 154 del código de procedimiento civil, y el artículo 145 del actual código general del proceso, son absolutamente claros cuando disponen otro mojón. Dice, en efecto, textualmente la última de las codificaciones referidas: "El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad" (Negrilla por fuera del texto original).

Radicado No. Exp: 11001 02 30 000 2015 03057-00 En esas condiciones lo que el legislador ha pretendido es que se agote sin tropiezos dentro del normal discurrir de un determinado trámite procesal lo que tiene que ver con los impedimentos y las recusaciones, de tal manera que para evitar contratiempos y dejar el campo allanado en procura de que dicho trámite no entorpezca el proceso, dispone la suspensión de los términos, que se renuevan única y exclusivamente cuando dichos impedimentos o recusaciones han sido resueltos, lo cual además tiene sustento lógico en el hecho de que mientras dicha actuación no se surta, no hay juez del conocimiento, esto es, el proceso carece de director.

Eso quiere decir, simple y llanamente, que en este trámite los términos estaban suspendidos hasta el día de hoy, -toda vez que la Sala en que se aceptaron los impedimentos se realizó el pasado veintinueve (29) de febrero-, y que es solo a partir de esta fecha cuando empiezan a correr los diez días de que dispone el ponente para decidir la acción de tutela, tratándose, como en este caso sucede, de una acción de tutela de primera instancia. Lo anterior conlleva igualmente a que la Sala fijada para este tres (3) de marzo, respecto de la cual se suscitaron múltiples inconvenientes para su eficaz celebración, ya no sea imperiosa dentro del primer término que se contabilizó desde el día veintidós (22) de febrero, hasta el cuatro (4) de marzo, y que como solo a partir de hoy empieza a correr el término referido, se pueda programar la aludida Sala de Decisión para el día diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), a la hora de las 9:00 de la mañana, por cuanto el término de los diez días corre desde el primero (1o) de marzo hasta el catorce (14) del mismo mes, nueva programación que se comunicará a los restantes Conjueces.

NOTIFÍQUESE.- DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Conjuez Ponente