CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02064-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1460-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02064-00 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la solicitud de nulidad que elevó el Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora contra la sentencia de tutela CSJ, STC7417-2024 emitida por esta Sala el 19 de junio pasado.
ANTECEDENTES 1.- Nepomuceno Camargo Castro interpuso tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 8 del Circuito de la misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la liquidación de sociedad de hecho con radicado n° 110013103008-2015-00551-04. 2.- Esta Corporación admitió la salvaguarda contra «la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» (6 jun. 2024); surtido el trámite correspondiente, concedió parcialmente el amparo mediante fallo CSJ, STC7417-2024 de (19 jun. 2024). 3.- El Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, convocado en la salvaguarda, solicitó la nulidad del fallo dada su falta de vinculación al sumario (21 jun. 2024). 4.- Surtido el traslado de rigor, se tuvo como prueba el informe a través del cual la Secretaría de esta Sala informó que «envió notificación del auto admisorio a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el pasado 07 de junio de 2024 con soporte de notificación No. 276333 por medio de ESAV».
También señaló que con el propósito de «conocer sobre el traslado interno de notificación para el Magistrado doctor Manuel Alfonso Zamudio Mora, se solicitó a la Secretaría del tribunal, quienes respondieron mediante escrito del día de hoy [16 jul. 2024], en el cual se señala que la notificación del auto admisorio se hizo únicamente al despacho del doctor Óscar Fernando Yaya Peña el 07 de junio pasado, más no al doctor Manuel Alfonso Zamudio Mora.».
Por su parte, el secretario de la Sala Civil del tribunal accionado señaló que «remitió la notificación del auto admisorio únicamente a[l despacho del Magistrado Oscar Yaya], sin advertir que en el escrito de tutela se hizo alusión a la providencia que resolvió un recurso de súplica con ponencia del magistrado Zamudio Mora ». A su respuesta allegó el informe rendido por el escribiente del tribunal -encargado de la notificación-, quien expuso que «procedió a reenviar solamente la notificación de la H. Corte Suprema al correo del Despacho del Mg.
Dr. Oscar Fernando Yaya Peña y su respectivo reenvío al Juzgado de origen. Es menester dejar de presente que, la omisión fue involuntaria, razón por la cual ofrezco mis excusas». CONSIDERACIONES 1.- A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso.
Así, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del estatuto adjetivo, «el proceso es nulo, en todo o en parte (…), cuando no se practica en legal en forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)». Por su parte, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que «[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (se destaca) 2.- En el caso, esta Corte -conforme al escrito de tutela- admitió la salvaguarda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Secretaría de esta corporación dirigió dicho proveído a esa magistratura, quien efectivamente lo recibió mediante su secretaría. De allí que sea dable colegir que los magistrados que integran la Sala accionada estuvieron debidamente vinculados al trámite constitucional; lo anterior, independientemente del error involuntario cometido por sus empleados, lo que no implica, por sí, la invalidez de la sentencia dictada en el sumario.
En tal sentido, comoquiera que la Sala accionada -de la cual hace parte el magistrado solicitante de la nulidad- estuvo debidamente notificada del inicio de esta acción y, por tanto, vinculada al resguardo, se impone el fracaso de la nulidad invocada. 3.- Finalmente, comoquiera que en los escritos que motivaron este trámite, y en los allegados por el accionante, se presentó oportuna impugnación contra la sentencia de tutela CSJ, STC7417-2024 (19 jun. 2024), remítase la actuación a la Sala de Casación Laboral para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la solicitud de nulidad elevada y CONCEDER la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de junio pasado (CSJ, STC7417-2024).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2