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ATC146-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1834 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.º 54001-22-13-000-2015-00391-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC146-2016 Radicación n.º 54001-22-13-000-2015-00391-01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 19 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de Erika Liliana Arciniegas Márquez, frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa de la Seccional del Norte de Santander, si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.

I.

ANTECEDENTES 1.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital, seguridad social, salud, vida y dignidad humana. 2. - Circunscribe el ataque a los Acuerdos PSAA09-001 y PSAA09-002 de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que convocaron a concurso de méritos para cargos de esa dependencia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Arauca, Cúcuta y Pamplona. 3. - Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 10): 3.1. - Que en la mencionada oferta no se indicaron expresamente las funciones de cada empleo a proveer como lo ordena la ley y tampoco se le dio publicidad al Acuerdo PSAA09-6203 de 2009 que las contiene. 3.2. - Que ello genera una incertidumbre para las personas que llegaren a posesionarse al desconocer lo que deberán hacer durante el período de prueba. 4.- Pide ordenar la suspensión del trámite de selección; se verifique con la administradora de riesgos laborales el estado de salud ocupacional de cada empleado y se garantice su estabilidad (folio 7). 5. - La Sala Civil-Familia del Tribunal de Cúcuta asumió el conocimiento del asunto en virtud del Decreto 1834 de 2015 y ordenó enterar a las querelladas y a quienes conforman la lista de elegibles; luego, no otorgó la salvaguarda (folios 1115 a 127). 6. - Dicha determinación fue impugnada por la interesada y remitida a esta Sala (folio 141 a 142).

CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar. 2015, exp.

ATC1153-2015). De la solicitud de amparo, la respuesta de las demandadas, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo de primera instancia, emerge que los integrantes de la lista de elegibles formada a partir de la convocatoria contenida en Acuerdos PSAA09-001 y PSAA09-002 de 2009, para designar los cargos de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos Arauca, Cúcuta y Pamplona, están involucrados en la queja constitucional bajo estudio, como quiera que son destinatarios del acto administrativo que la actora pide reexaminar, por lo que la resolución que aquí se adopte puede afectarlos directamente.

Sin embargo, el Tribunal omitió citar a las presentes diligencias a los dieciséis participantes que conforman el « registro de elegibles », pese a que así lo había ordenado, y solamente comunicó su inicio a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa de la Seccional del Norte de Santander. 2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal establecida en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y fallado sin la citación de quien, como se anotó, debió ser enterado por asistirle un interés legítimo en las resultas del resguardo.

Por lo tanto se invalidará lo surtido dentro de la primera instancia. En un caso de contornos similares indicó esta Sala, (…) se omitió vincular a las presentes diligencias a la totalidad de los interesados en el asunto que motiva la petición. A pesar de debió haberse ordenado notificar el auto admisorio «a todas las personas que participaron en la convocatoria», ello no se hizo.

No hay constancia de que se hubieren remitido las comunicaciones pertinentes y, ni siquiera, se vinculó a la persona que ocupa en la actualidad el cargo cuya elección se censura (CSJ ATC, 26 sep 2014, rad. ATC5859-2014). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cúcuta, para que efectúe las comunicaciones omitidas y rehaga el trámite. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 2