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ATC1458-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03316-00 ATC1458-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03316-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Palmira y Quinto de Ejecución de Sentencias Civil Municipal de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por Santiago Fabricio Córdoba Martínez contra la Secretaria de Tránsito y Transporte de Palmira.

ANTECEDENTES 1. El señor Santiago Fabricio Córdoba Martínez, formuló acción de tutela en la que invocó la protección del derecho fundamental de petición, porque el 12 de julio de 2024 elevó solicitud a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira con el fin de obetener información y la declaratoria de prescripción sobre el comparendo nº 7652000000039875476. 2.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Sentencias Civil Municipal de Bogotá, en providencia de 13 de agosto de 2024 se abstuvo de asumir conocimiento, con fundamento en que, «la acción de tutela que nos ocupa se dirige contra la Secretaria de Tránsito y Transporte de Palmira – Valle del Cauca cuyo objeto se enfoca en la protección al derecho de petición».

Por tanto, afirmó, que los competentes para tramitar la acción de tutela son los jueces civiles municipales de esa ciudad. 3. Una vez fue recibido el asunto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira en auto de 13 de agosto de 2024 manifestó que, contrario a lo expuesto por el Juzgado remitente, «es claro que esta judicatura no es competente para conocer del presente asunto, toda vez que, el accionante en su escrito tutela de manera explícita indica que reside en la ciudad de Bogotá, puesto que este es su lugar de domicilio; de igual manera, frente a la vulneración del derecho de petición, el Juzgado rememora que dicha garantía constitucional tiene sus efectos donde se realice la petición o en el lugar donde el peticionario domicilia y espera su correspondiente respuesta».

En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado. CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Palmira [Buga], corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 2.

Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que busca, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (CSJ.

ATC158-2021 y, ATC 095- 2022). La Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por lo que la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros). 3.

En el presente asunto, Santiago Fabricio Córdoba Martínez presentó acción de tutela en el aplicativo dispuesto por el Distrito Judicial de Bogotá, además, se evidencia que, en el escrito de tutela, el accionante manifiesta que tiene su lugar de domicilio en esta ciudad. Por lo tanto, por ser esta ciudad el lugar en donde se radicó la acción de tutela, a elección del actor, este es el que debe prevalecer. 4.

De conformidad con lo anotado, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo para conocer la petición, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento al artículo 86 de la Constitución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer la acción de tutela promovida por Santiago Fabricio Córdoba Martínez contra la Secretaria de Tránsito y Transporte de Palmira. Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo aquí decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira.

Notifíquese y cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 5