Micelio
ATC1456-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1265 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-02014-00 HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez Ponente  ATC1456-2025 Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-02014-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Con ocasión de la solicitud de amparo constitucional formulada por JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, los Honorables Magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, doctores Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco José Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque, manifestaron que se encuentran incursos en las causales de impedimento consagradas en los numerales 4 º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que consagran: « 4.

Que el funcionario judicial( ) haya( ) manifestado su opinion sobre el asunto materia del proceso » y « 6. Que el funcionario( ) hubiere participado dentro del proceso », aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Al revisar los argumentos expuestos por los citados Magistrados en las providencias a través de las cuales se separaron del conocimiento, este despacho pudo constatar que hicieron parte de las sesiones de Sala en las que se aprobaron las providencias STC070-2024, del radicado N°2023-04947, y STC7486-2022, del radicado N°2022-00302.

Dado que el accionante expone que la queja propuesta versa sobre dicha providencia, y que los Honorables Magistrados efectivamente participaron de la Sala en la que se profirieron las decisiones expresando sus opiniones sobre el asunto, es evidente para esta Sala de Conjueces que se configuran las causales de impedimento propuestas por los Honorables Magistrados.

Luego, como no admite discusión que el separarse del conocimiento de un asunto no es una simple facultad, sino un deber instituido «… para preservar la recta administración de justicia», se ACEPTARÁN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces, puesto que como lo ha reiterado la jurisprudencia. “(…) uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del Juzgador (…).

Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo acompasado con la seguridad jurídica” (AC 8 abr. 2005, rad. 2005-00142-00, citado en AC 18 ag. 2011, rad. 2011-01687-00 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016 y ATC 1095-2020).

Ahora bien, en tanto el doctor Juan Carlos Sosa Londoño se posesionó como Honorable Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el pasado 3 de julio de 2025, esta Sala de Conjueces encuentra que no concurre en él causal alguna de impedimento para conocer de fondo el asunto del radicado. Por lo tanto, se ORDENARÁ pasar a su despacho el presente asunto para resolver de fondo.

Finalmente, teniendo en cuenta que el accionante ha hecho aseveraciones que no gozan de sustento y que no son ciertas, el suscrito se permite precisar lo siguiente: En primer lugar, que el presidente de la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá no decide asuntos en particular, sino que es la cabeza de un organismo que se encarga de los procesos disciplinarios adelantados contra los árbitros.

En segundo lugar, que nunca he sostenido relación alguna con Terpel S.A., ni con ningún interés procesal que ellos puedan tener, en ninguna de las funciones que he ejercido como asesor, litigante o árbitro. En tercer lugar, que la Corporación Excelencia en la Justicia no defiende intereses particulares. Dicho centro de pensamiento defiende específicamente los protocolos de una buena y recta justicia y las buenas prácticas judiciales y extrajudiciales.

DECISIÓN En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a todos los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Pasar al despacho del Honorable Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO para resolver el asunto de fondo, incluida la nulidad procesal mencionada por el accionante, de acuerdo con lo previsto por el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez Ponente JORGE FORERO SILVA Conjuez LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ Conjuez NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Conjuez 2