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ATC1452-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez Ponente ATC1452-2025 Radicado No. 50001-22-13-000-2025-00113-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide esta Sala de Conjueces sobre la manifestación que hicieran los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y, de estar impedidos para conocer del presente trámite.

Para efectos de determinar la existencia de los impedimentos, se reseñan estos antecedentes: 1. Hernando Acosta Pabón demandó a María Socorro Forero Gómez para que se declarara resuelta, por mutuo disenso tácito, la promesa de compraventa celebrada entre ellos. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Dorado desestimó las pretensiones, fallo que, en segunda instancia, fue revocado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, para, en su lugar, declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato.

Dispuso consecuentemente que Acosta Pabón devolviera a Forero Gómez la parte del precio recibida, debidamente indexada, al paso que se abstuvo de ordenar la restitución de los predios involucrados, como quiera que no fue probada su entrega. 3. Acosta Pabón promovió acción de tutela frente al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, desatada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (STC16337-2024 de 29 de noviembre de 2024), que, tras estimar razonable la decisión de anular el contrato, concedió parcialmente el amparo extraordinario, al encontrar que la entrega del inmueble prometido sí se había producido, por lo que se imponía resolver sobre las restituciones mutuas previstas en la ley, tal como se lo ordenó a la autoridad accionada. 4.

En la presente acción de tutela, Hernando Acosta Pabón denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al “acceso a la correcta administración de justicia”, para lo cual cuestiona las determinaciones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías para dar cumplimiento al fallo de tutela emitido por esta corporación[footnoteRef:1], al indicar que, a pesar de haber ordenado la restitución de los bienes, rechazó infundadamente el reconocimiento de los frutos generados por ellos, porque, a su juicio, “… dichos conceptos no fueron tenidos en cuenta por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural …” en su orden previa, como tampoco se reclamaron en la demanda, ni fueron cuantificados en el respectivo juramento estimatorio. [1: Sentencia de 13 de diciembre de 2024 y providencia de 18 de marzo de 2025, que negó su adición. ] Vistas, así las cosas, emerge que los impedimentos deben ser aceptados, en atención a las razones que pasan a exponerse.

Las manifestaciones efectuadas por los Honorables Magistrados estuvieron basadas en las causales establecidas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en materia de acciones de tutela, por considerar que esta acción de tutela guarda relación con lo decidido por la Sala mediante la referida sentencia STC16337-2024.

Precisamente, en este aspecto ha de notarse que el amparo constitucional comprende o involucra el alcance o entendimiento de la orden que fue emitida en la sentencia STC16337-2024 de esta corporación, en cuanto a la inclusión o no de los frutos producidos por los inmuebles, y la manera como el Juzgado Civil del Circuito de Acacías la interpretó con el propósito de adoptar las decisiones encaminadas a su cumplimiento, con lo que ciertamente queda configurado el motivo de impedimento consistente en que el “… funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso …”.

En este orden de ideas, al estar acreditada la causal de impedimento, habrá de disponerse el apartamiento de los Honorables Magistrados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sala de Conjueces, resuelve: Primero. Aceptar los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama.

Segundo. Ordenar comunicar esta decisión por el medio más expedito. Tercero. En firme esta providencia, vuelva el expediente al despacho del Honorable Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, quien manifestó no estar impedido, para lo que sea pertinente. Notifíquese y cúmplase, LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez Ponente JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ Conjuez CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG Conjuez MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA Conjuez ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ Conjuez NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Conjuez 1