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ATC1452-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC 1452-2014 Radicación n° 11001-22-03-2014-00210-01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la acción de tutela promovida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales frente a la Superintendencia de Sociedades, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.

ANTECEDENTES 1. La empresa gestora, actuando por conducto de apoderado especial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el ente encartado dentro del trámite de liquidación por adjudicación de la compañía Carlos Gaviria y Asociados S.A. 2. Arguye, en síntesis, que por >, razón por lo que contra esta determinación interpuso recurso de reposición, toda vez que la renuncia refería a “ la adjudicación de bienes muebles… pero no a recibir el pago en el evento de que se acrecenté (sic) el activo de la sociedad por la concreción en su favor de los procesos ejecutivos en curso y cuyos derechos litigiosos no fueron adjudicados o porque aparezca[n] bienes de lo[s] que se desconocía su existencia”, pero mediante > de 17 de junio del año pasado, confirmó su postura, teniendo como argumento único que el >, decisiones que a su juicio comportar vía de hecho, en consecuencia, depreca dejar sin ningún efecto aquellos.

CONSIDERACIONES 1. Adviértase en el asunto de esta especie, que la irregularidad consistente en no haberse vinculado a todas las partes e intervinientes del citado proceso, que da origen a la presente acción de tutela, a quienes les asiste interés en las resultas del amparo deprecado, genera la nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que es aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

En efecto, el juzgador constitucional a quo por auto admisorio calendado 10 de febrero del año en curso, dispuso requerir a la entidad recriminada para que > (fl.79 cdno. principal); empero, según lo informado por la Superintendencia de Sociedades por «un error involuntario no se dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil-, en lo concerniente a la notificación de la existencia de esta acción a las partes del proceso, ni se aportó los nombres de los mismos, de sus apoderados, direcciones y teléfonos» (fl. 3 cdno. Corte). 2.

Cabe acotar que sobre el particular, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997, reiterado en providencia 065 de 6 de abril de 2010, entre otros, indicó que: La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio.

En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio’. (…) Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido.

No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada.

La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda”. 3.- Por lo expuesto, se dispone:

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda. 2. Por Secretaría devuélvase el expediente a la Corporación enunciada, para que reponga la actuación invalidada. Ofíciese. 3. Notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

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