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ATC1451-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02505-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1451-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02505-00 (Aprobado en sesión del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de aclaración elevada por el tutelante respecto del fallo de tutela CSJ, STC8902-2024.

I.

ANTECEDENTES 1. Luis Hernando Cristancho Suárez formuló la acción constitucional de la referencia en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y el Fondo Nacional del Ahorro, para que se dejara sin efectos el auto que rechazó la nulidad invocada por revivir un proceso que había finalizado con desistimiento tácito y, en su lugar, se dejara en firme la terminación anormal del juicio decretada previamente. 2.

Esta Sala negó el amparo invocado, mediante sentencia CSJ, STC8902-2024, en razón a que, de un lado, contra el auto de 28 de marzo de 2023, que ordenó reanudar el trámite, el actor no formuló recurso de reposición y, de otro, porque, al margen de que se compartieran o no todas las conclusiones de las autoridades accionadas, lo cierto era que lo decidido no era irrazonable, dado que se motivó en que el proceso no se concluyó legalmente, por lo que no era viable la causal de nulidad propuesta. 3.

El accionante pide que se aclaren los antecedentes del fallo de tutela, numerales 2.4, 2.13 y 2.17, pues, en su sentir, en el primero, no era válido afirmar que el apoderado de la ejecutante solicitó elaborar o actualizar el despacho comisorio y, por el contrario, era …claro que no estaba pendiente resolver sobre la actualización de ningún despacho comisorio dado que la secretaría del Juzgado estaba impedida, hasta tanto no se allegara el despacho que ya se había emitido en el año 2017, luego entonces no es óbice para interpretar de manera errónea que este sirve para dar impulso procesal y así lo manifestó el Juzgado del Circuito (04) en el auto del 01/febrero/2023 dándole relevancia a la desidia del abogado ejecutor.

En relación con el numeral 2.13 aseveró que Es ambiguo se posición frente a uno de los hechos más relevante, como lo es que existe una terminación por desistimiento tácito art. 317 C.G.P., del 1 de febrero de 2023, con ejecutoria y sin reparo alguno, pero que el 28 de marzo de 2023 dio respuesta a una nulidad procesal, que prosperó en favor del actor y que la tutela no es viable porque tal no fue recurrida.

Y sobre el antecedente contenido en el numeral 2.17 afirmó que es imposible dar trámite por argumentativa de NULIDAD a un proceso terminado con auto ejecutoriado del 1 de febrero de 2023. II. CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo previsto en el artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ». 2.

Aplicado lo anterior al caso concreto, observa la Sala que lo pretendido por el memorialista es cuestionar la decisión adoptada, fundado en argumentaciones ajenas a las consagradas en el artículo 285 del Código General del Proceso, pues no se exponen motivos de duda frente a lo decidido y el actor solo insiste en sus argumentos iniciales, sobre la improcedencia de dejar sin efecto el auto que terminó el proceso cuestionado por desistimiento tácito.

En ese sentido, se destaca que en el fallo de la Sala se dijo claramente que contra el proveído que dejó sin efectos la decisión del 1° de febrero de 2023 y ordenó reanudar el trámite el accionante no formuló recurso de reposición, de manera que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, así como que las conclusiones del juez natural sobre la improcedencia de la causal de nulidad sustentada en revivir un proceso legalmente concluido no eran irrazonables, en la medida en que con la actuación desplegada el 6 de septiembre de 2019 por el apoderado de la ejecutante, referente a la elaboración o actuación del despacho comisorio para adelantar la diligencia de secuestro, se interrumpió el término, por lo que la terminación del proceso no estaba acorde con esa realidad procesal, cuyo trámite e impulso era propio del Juzgado, « de ahí que pueda establecerse que el proceso no estaba “legalmente” concluido ».

Así las cosas, como lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro, no cabe duda de que lo reclamado por el gestor no puede salir avante, en tanto no expone duda alguna que incida en la parte resolutiva de la sentencia y se limita a cuestionar lo resuelto por esta Sala. Sobre el particular, la Corte ha señalado que ( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;

(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen ‘verdadero motivo de duda’, según textualmente expresa la norma (CSJ, AC4594-2018, reiterada en CSJ, AC5534-2018). 3.

De acuerdo con lo discurrido y comoquiera que no se dan los presupuestos para la aclaración de la sentencia dictada por esta Sala, se negará lo peticionado. III. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural NIEGA la solicitud de aclaración elevada por Luis Hernando Cristancho Suárez frente a la sentencia CSJ, STC8902-2024.

En firme la presente decisión, ingresen las diligencias al despacho para pronunciarse sobre la impugnación formulada por el accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5