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ATC1447-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00292-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1447-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00292-01 (Aprobado en sesión del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de adición que respecto del fallo CSJ, STC9547-2024 elevó quien dice ser el apoderado del Instituto de las Hijas de los Sagrados Corazones Provincia de María. I.

ANTECEDENTES 1. Quien acudió a esta instancia como representante judicial del Instituto de las Hijas de los Sagrados Corazones Provincia de María formuló el presente amparo contra del Juzgado Primero Civil del Circuito y la Inspección Primera de Policía de Funza, para que se ordenara la remisión del juicio cuestionado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese municipio, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 121 del C.G.P., y se impusiera a la Inspección de accionada dejar sin efectos las actuaciones adelantadas en el proceso policivo, entre otros. 2.

En primera instancia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la protección pretendida frente al Juzgado accionado por prematura y respecto de la Inspección por subsidiariedad. 3. La anterior decisión fue confirmada por la Sala, en cuanto no accedió a la salvaguarda invocada, pero por falta de legitimación en la causa, dado que el poder otorgado no cumplía con todos los requisitos exigidos para acudir en tutela. 4.

El abogado impulsor pide que se adicione la sentencia proferida en segunda instancia, revocando la de primera y, en subsidio, que se declare « LA NULIDAD DE LO ACTUADO DESDE EL AUTO ADMISORIO, A FIN DE QUE SE INADMITA PARA QUE SE ALLEGUEN LOS REQUISITOS QUE SE DETERMINAN ». En sustento, aduce que se incurrió en exceso de ritual manifiesto, porque el poder allegado señala LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, BUENA FE, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS POR LOS INDICADOS DESPACHOS, DENTRO Y CONFORME A LA ACTUACIÓN POR LOS MISMOS ADELANTADA, CONFORME SE PRECISA EN LA RESPECTIVA DEMANDA.

En ese sentido, considera que la sentencia proferida en impugnación no tuvo en cuenta « que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos y renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva, pese a los hechos probados en el caso concreto, gracias a la aplicación en exceso riguroso del derecho procesal ».

II. CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 287 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, la sentencia es susceptible de adición cuando « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento » y, por tanto, deberá adicionarse por medio de un fallo complementario. 2.

Aplicado lo anterior al caso concreto, observa la Sala que lo pretendido por el memorialista es cuestionar la decisión adoptada, fundado en argumentaciones ajenas a las consagradas en el artículo 287 del Código General del Proceso, pues no se evidencia que la sentencia haya dejado de resolver aspectos de forzoso pronunciamiento que imponga su complementación. En el caso concreto, la Sala explicó claramente los requisitos de los poderes especiales para actuar en tutela, la necesidad de verificar la legitimación antes de realizar el análisis del asunto, así como por qué el documento allegado no cumplía integralmente con los elementos exigidos.

A su vez, estableció que, como el poder aportado era insuficiente, ello imposibilitaba estudiar el fondo de la controversia. 3. Así las cosas, las inconformidades del abogado promotor no se subsumen en los lineamientos de la figura invocada, pues lo que busca es que se revoque el fallo, para estudiar de fondo el caso o anular el trámite, esto es, que se acepte que el impulsor sí tenía un poder suficiente o que se vuelva a conocer el proceso para que subsane las omisiones advertidas, lo cual es contrario al criterio expuesto en la sentencia que se pide adicionar y, por tanto, se negará la solicitud implorada.

III. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de adición elevada por el abogado Pedro Alejo Cañón Ramírez en relación con el fallo CSJ, STC9547-2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5