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ATC1447-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00174-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1447-2019 Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00174-01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el ocho de julio de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por German Enrique Pérez Berthel contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal, Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. El Banco Granahorrar S.A. hoy BBVA formuló demanda ejecutiva con título hipotecario contra el accionante para que con el producto del remate del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-158764 le sea cancelada la cantidad de 191.387.45 UVR liquidados en moneda legal, por el valor que tenga la UVR a la fecha de pago, que para la presentación de la demanda equivalían a la suma de $29.054.969 más los intereses de plazo y moratorios y, primas de seguros. 2.

Como soporte de sus pretensiones señaló que el obligado suscribió con el Banco Central Hipotecario B.C.H. un contrato de mutuo comercial representado en el pagaré No. 1303175-0 con fecha de suscripción 23 de septiembre de 1997 y con día de vencimiento 23 de septiembre de 2017, obligación que fue garantizada mediante hipoteca contenida en la Escritura Pública No. 3472 del 2 de agosto de 1997 de la Notaría Tercera de Cartagena, crédito que la entidad bancaria endosó en legal forma a su favor. 2.1.

Que el deudor se obligó a pagar el capital mutuado en cuotas mensuales sucesivas y en el pagaré se pactó que en caso de mora de una cualquiera de las cuotas estipuladas, daría derecho al tenedor del título a hacer efectivo el saldo total e insoluto, tomando el título como plazo vencido y exigir judicialmente la cancelación de dicho saldo con los intereses corrientes, moratorios a la tasa fijada por el Gobierno Nacional junto con los seguros correspondientes. 2.2.

Que se ha hecho exigible la totalidad de la obligación contenida en el pagaré suscrito por la mora del obligado, registrándose actualmente un saldo pendiente a capital de 191.387.45 UVR equivalentes al 22 de agosto de 2005 a $29.054.969 por capital. 2.3. Que la obligación contenida en el pagaré No. 1303175-0 está garantizada con la hipoteca mencionada, recayente sobre el apartamento No. 301 de la Torre 3 MZ B del Conjunto Residencial Mirador de Zaragocilla Etapa 1º P.H. de Cartagena, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-158764. 3.

La demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, autoridad que el 10 de octubre de 2005 libró mandamiento ejecutivo y ordenó la notificación del accionante, así mismo decretó el embargo y secuestro del bien hipotecado. 4. Dentro de la oportunidad legal, el actor no presentó excepciones de mérito, posteriormente el 7 de junio de 2006 instauró incidente de excepción de pago en los términos del artículo 43 de la Ley 546 de 1999 a fin de que se decrete la terminación del proceso por cuanto a su juicio la obligación se encuentra cancelada en su totalidad y en caso de existir un saldo a su favor «se ordene el restablecimiento del plazo acelerado indebidamente». 5.

El 9 de noviembre de 2010, se corrió traslado del incidente propuesto, momento en que la parte demandante, manifestó que el tutelante pretende presentar una excepciones de fondo cuanto la oportunidad procesal para ello precluyó. 6. El 9 de mayo de 2011 se abrió el proceso a pruebas teniéndose como tales las aportadas por las partes y se ordenó la práctica de un dictamen pericial con el fin de determinar si la vivienda gravada con hipoteca es o fue de interés social a la hora de la construcción. 7.

El 24 de abril de 2012 se cerró el debate probatorio y se dio traslado a las partes para alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por los intervinientes. 8. El 4 de marzo de 2013 se revocó el mandamiento de pago y se ordenó no seguir adelante la ejecución tras considerarse que el título base para la ejecución no presta mérito ejecutivo por no cumplir con el requisito de claridad, pues no es viable que «una obligación que no fue pactada entre las partes en pesos, sea reclamada ejecutivamente en términos de UVR». [Folios 58-65, c.1] 9.

En desacuerdo la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 8 de abril de ese año. 10. El trámite le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que el 11 de diciembre siguiente, revocó la decisión del a quo para en su lugar ordenar seguir adelante la ejecución y por tanto la venta en pública subasta del inmueble al señalar que «los documentos que instrumentalizaron los créditos de vivienda de interés social, se entendieron redenominados en UVR por ministerio de la ley, en virtud de lo dispuesto por la ley 546 de 1999, razón por la cual, no había lugar a entender que tales títulos perdieran mérito ejecutivo». [Folios 66-94, c.1] 11.

Posteriormente la actuación fue enviada al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Cartagena, autoridad que el 25 de julio de 2016 resolvió la cadena de cesiones del crédito teniendo como último cesionario al señor Héctor Manuel Lobelo Romero. 12. El accionante solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado por cuanto «el titulo valor base de la ejecución fue suscrito en UPAC garantizándose dicha obligación con el inmueble de su propiedad pero el despacho al momento de proferir mandamiento de pago no se percató que la entidad demandante no había reestructurado el crédito tal como lo había ordenado la Ley 546 de 1999 en su artículo 42, normatividad desarrollada jurisprudencialmente, por lo que a su juicio el título valor carece de eficacia». 13.

El 23 de marzo de 2017 el despacho se abstuvo de terminar el proceso por falta de restructuración del crédito al indicar que tal censura fue objeto de debate ante el fallador de segunda instancia quien consideró que debía continuarse con la ejecución. [Folios 103-104,c.1] 14. Inconforme el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 15.

El 26 de septiembre de ese año no se repuso la decisión y se concedió el recurso de apelación. [Folio 109-111,c.1] 16. El 26 de febrero de 2018 el despacho dejó sin efecto la decisión que concedió el recurso de apelación al considerar que el auto que «resuelve sobre la ilegalidad de todo lo actuado, no se enlista dentro de los apelables consagrados en el Código General del Proceso» y ordenó compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria contra el apoderado del accionante tras considerar que ha actuado contra los principios de la buena fe y la lealtad profesional. [Folios 116-117, c.1] 17.

El 7 de marzo de 2019 se procedió a llevar a cabo la diligencia de remate adjudicándose el inmueble al cesionario Lobelo Romero. 18. Una vez el adjudicatario allegó constancia del pago de impuesto del remate, el mismo fue aprobado el 26 de abril siguiente. 19. En criterio del promotor del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, buena fe y vivienda digna por cuanto se negó su solicitud de terminación del proceso por falta de restructuración del crédito y pese a interponer los recursos pertinentes, se mantuvo la decisión con total desconocimiento de los fallos de la Corte Constitucional y esta Corporación precedentes que son obligatorios para el juez.

Por tal motivo, pretende que se ordene declarar la ilegalidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago y se «declare la falta de exigibilidad de la obligación hipotecaria y en consecuencia decretar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso acatando la ley de vivienda 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia». [Folio 3, c.1] 20.

El 21 de junio de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 159,c.1] 21. En sentencia de 8 de julio siguiente, el Tribunal denegó el amparo tras considerar que si bien los juzgados demandados no realizaron dentro del proceso la restructuración del crédito conforme lo establece la jurisprudencia, el hoy accionante interpuso la acción de tutela después de haberse registrado el auto de aprobación del remate que tuvo lugar el 26 de abril de 2019. [Folios 186-196,c.1] 22.

Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que se desconoció el precedente de esta Corporación que ha mencionado que la terminación del proceso por falta de restructuración procede incluso cuando se ha realizado la adjudicación del bien y no se ha inscrito el auto de aprobación del remate en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena como acontece en el presente caso. [Folios 200-206, c.1] II.

CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.

(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir que contrario a lo expuesto por las autoridades accionadas la terminación del proceso ejecutivo por falta de restructuración del crédito procede porque en su caso no se ha efectuado la inscripción del auto aprobatorio de la diligencia de remate que adjudicó el bien al cesionario del crédito Héctor Manuel Lobelo Romero, de acuerdo a los innumerables precedentes de la Corte Constitucional y esta Corporación, lo que vulneró los derechos fundamentales invocados.

De lo anterior se colige que era preciso vincular al presente trámite al señor Héctor Manuel Lobelo Romero, para que se pronunciara al respecto, lo que hacía forzoso su enteramiento. Nótese que lo pretendido por el promotor de la tutela es que se protejan sus derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana, buena fe y vivienda digna al no decretarse la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra por la falta de restructuración del crédito, el cual procede pese a que el bien se le adjudicó al señor Héctor Manuel Lobelo Romero.

Así las cosas, era indubitable y necesaria la vinculación al trámite constitucional de Lobelo Romero, en virtud del interés legítimo que tienen en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podría derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en el caso del epígrafe. Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación a la citada persona, ni que éste participara en el trámite del amparo tutelar, pues el Tribunal en el momento de admitir la presente acción constitucional el 21 de junio de 2019 omitió su vinculación [Folio 159,c.1] por lo que no se le puede considerar debidamente noticiado del mecanismo al que recurrió el accionante para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas. 3.

En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso del referido señor, que como parte demandante en el cuestionado proceso evidentemente es titular de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional. Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el 8 de julio de 2019, inclusive, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades encausadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal Superior de Cartagena para que se efectúen las citaciones omitidas y se renueve la actuación.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Cartagena mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. CÚMPLASE, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 12