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ATC1446-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00159-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1446-2024 Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00159-01 (Aprobado en sesión del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo promovido por Pablo José Guerrero Parada contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Los Patios, el Consorcio Pacú y Sacyr Ingeniería e Infraestructura de Colombia S.A., si no fuera porque se observa que en la tramitación se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.

I.

ANTECEDENTES 1. Pablo José Guerrero Parada, a través de apoderado judicial, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y doble instancia. 2. En sustento de su queja sostiene que presentó una acción de tutela en contra del Consorcio Pacú, Sacyr Concesiones de Colombia, la Aseguradora de Riesgos Laborales Suramericana, la Secretaría de Salud del Municipio de Los Patios y la Secretaría de Salud Departamental de Norte de Santander, con el fin de que respondieran sus peticiones, así como para que se autorizara y programara una consulta para certificación como persona en condición de discapacidad, por el accidente laboral que sufrió como ayudante de construcción de Sacyr Construcción Colombia S.A. 2.1.

El 9 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de Los Patios concedió parcialmente el amparo, ordenando a la Secretaría de Salud de ese municipio responder la petición presentada el 12 de febrero anterior[footnoteRef:1]. [1: Archivo «018Fallotutela2024-00117.Luisa.pdf», carpeta «PROCESO TUTELA 2024-00117-00».] 2.2.

El 15 de abril de este año, el actor impugnó el fallo de tutela[footnoteRef:2], recurso que fue concedido el 22 posterior[footnoteRef:3]. [2: Archivo «025ImpugnacioAccionante.pdf», carpeta «PROCESO TUTELA 2024-00117-00».] [3: Archivo «026AutoConcedeImpugnacionTutela.pdf», carpeta «PROCESO TUTELA 2024-00117-00».] 3. El promotor censura, en síntesis, la tardanza en emitirse fallo de segunda instancia y afirma que desconoce si el despacho de origen o la oficina de apoyo judicial realizaron o no el reparto del asunto ante los jueces de segunda instancia. De otro lado, aduce que pidió que se realizara una vigilancia judicial por la mora, sin embargo, el 18 de junio de 2024 le notificaron que el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander se abstuvo de dar trámite a su solicitud. 4.

Conforme con lo relatado, pretende que se ordene: i) al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de Los Patios y a la Oficina de Apoyo Judicial que envíe « de forma completa el expediente de tutela en conjunto con la impugnación » y ii) al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Comisión de Disciplina Judicial, ambos de Norte de Santander, que investiguen las faltas disciplinarias de los servidores judiciales. 5.

El a quo constitucional negó la acción de tutela, porque i) se configuró un hecho superado, comoquiera que el expediente se sometió a reparto el pasado 21 de junio, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Los Patios el conocimiento de la impugnación formulada por el gestor y ii) por encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura el promotor no formuló recurso de reposición. 6.

La anterior decisión fue impugnada directamente por el tutelante. II. CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo de la referencia correspondía al Tribunal, pero en Sala Penal, como pasa a explicarse. 2. El gestor formuló la presente tutela contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Los Patios, para que remitiera el expediente de tutela con radicación 2024-00117 a los Juzgados del Circuito de esa especialidad, con el fin de tramitar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, así como contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, porque no adelantó la vigilancia judicial solicitada. 2.1.

Bajo ese contexto se observa que el conocimiento de la salvaguarda propuesta contra el Juzgado Penal Municipal radicaba en los Jueces Penales del Circuito, de conformidad con lo reglado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, por virtud del cual las acciones de tutela dirigidas « contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada », máxime que, como se vio en el trámite constitucional, el caso también involucraba al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Los Patios. 2.2.

Por otra parte, frente al amparo invocado contra el Consejo Seccional de la Judicatura, el conocimiento correspondía al Tribunal Superior, conforme al numeral 6° ibidem, el cual establece que « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ». 2.3.

Ahora bien, para casos como este, en el que la acción de tutela se promueve « contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel », la misma norma consagra, en el numeral 11, que « el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo », es decir, que la autoridad judicial de mayor rango, aplicando las reglas de especialidad consagradas en el precitado Decreto, era la Sala Penal del Tribunal, más no la Sala Civil - Familia. 2.4.

En consonancia con lo anterior, esta Sala, en un asunto similar, que involucraba a un Consejo Seccional y a autoridades de la especialidad penal, ordenó remitir el trámite constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por ser la competente respecto de la referida Comisión y porque solo aquella puede tener competencia respecto de la Fiscalía Primera de Delitos Querellables y la Dirección de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Municipales, facultad de la cual no goza la Sala Civil-Familia del Tribunal, ni la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en atención a la especialidad de la materia y a las normas de competencia antes citadas.

(CSJ, ATC897-2021). 3. Así las cosas, el trámite se encuentra viciado de nulidad. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ, ATC2521-2016). 4.

De acuerdo con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida por el a quo constitucional y se dispondrá la remisión del presente ruego constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para que tramite el asunto en primera instancia, en atención a lo consagrado en el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. ORDENAR que, por Secretaría, se remita el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con el fin de que se asuma su trámite en primera instancia, según corresponda.

TERCERO. Comuníquese lo resuelto a la Corporación que conoció en primera instancia y a los interesados, a través de medio expedito, y líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7