Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01257-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1445-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01257-01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Omar Lucio García Noriega instauró contra las Salas de Descongestión No. 4 de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Ecopetrol S.A. y Colpensiones, si no fuera porque se advierte una irregularidad insubsanable que afecta la actuación. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis « en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…) » destaco adrede, C.C. A-018 de 2005, citado en ATC047-2021, ATC915-2022 y ATC1059-2024. 2.- En el sub lite, el promotor, además de endilgar violación de sus prerrogativas a la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral por incurrir en «defecto fáctico» en la valoración de las pruebas adosadas al proceso n.º 2015-00026, censuró que en el proceso n.° 2021-00394, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá le impidiera «el acceso a la administración de justicia», porque le «negaron el derecho por cosa juzgada formal, no material y al respecto las Altas Cortes han dado un trato diferente a cada una de ellas y en razón a la negativa judicial de volver a conocer [su] caso con la información actualizada que es una nueva prueba y no se configura la triple identidad aun siendo las mismas partes y el mismo objeto, pero no la misma causa, se [le] estaría negando el acceso a la justicia, debido proceso e igualdad».
En el escrito de impugnación, insistió en que «en tratándose de una prestación social jubilatoria de tracto sucesivo y vitalicia de una pensi[ón] de jubilación de origen legal no hace tránsito a cosa juzgada bajo el principio rebuc sic statibus» y, que, sobre el tema, la Corte estableció (SL198-2019) que «si bien hay identidad de partes y de pretensiones, frente al proceso que se adelantó (…) no lo es así en cuanto a la causa de cada asunto.
Lo anterior, porque los hechos materiales en que se sustentaron ambos procesos no son los mismos. En efecto, lo que originó que el actor solicitara de nuevo la prestación deprecada en vía administrativa y promoviera otra reclamación judicial, obedeció a que la entidad demandada actualizó la historia laboral e intervino en el trámite de liquidación de la empresa (…)». 3.- Sin embargo, ninguna de las piezas que integran el dossier remitido a esta Corporación revelan la citación de la referida autoridad ni de los demás intervinientes en el juicio sometido a su escrutinio, siendo evidente y necesaria la participación de ellos, por asistirles «interés» en lo que se decida. 4.- Así las cosas, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Magistratura de origen restablezca las prerrogativas de la mencionada dependencia y dicte una nueva determinación con su llamamiento.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.
Auto 257 de 1996) ATC4548-2018, citada en ATC069-2022, ATC432-2023, ATC1090-2023 y ATC1195-2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a partir del auto admisorio de 17 de junio de 2024, a fin de vincular al Juzgado Treinta y Seis Laboral de Bogotá, así como a los demás intervinientes en el expediente a su cargo -rad. 2021-00394. Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento. Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y a la a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada