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ATC1444-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02457-02 ATC1444-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02457-02 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ANTECEDENTES 1.- Esta Sala concedió el amparo invocado por Mendoza Rada & Lord S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien ordenó, en el proceso n.º 2019-00191, resolver «nuevamente el recurso de apelación propuesto contra el fallo emitido el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta capital, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas», en el término de diez (10) días, contados a partir del enteramiento (STC8430-2024). 2.- La libelista denunció la desatención del mandato superlativo (5 ag.). 3.- En tal virtud, se requirió a la Magistratura querellada para que manifestara si cumplió lo dispuesto y lo acreditara (6 ag). 4.- Mendoza Rada & Lord S.A.S. reiteró que a la fecha (14 ag.) no se « había resuelto el recurso de apelación », pues hasta el 8 de agosto se dio « traslado de la documental aportada por la ejecutante », dándole « nuevamente ( ) otra oportunidad para que se pronuncie sobre las mismas pruebas, independientemente de si fueron aportadas por el demandante ( ) el 19 de julio de 2024 o por la Contraloría o por el Ministerio del Trabajo », siendo « inútil para la verificación de los hechos ( ) inclu[ir] como pruebas ( ) expedientes de otros procesos que no tienen relación alguna con las facturas aceptadas ». 5.- La Corporación incidentada informó que el pasado 15 de julio decretó pruebas de oficio dirigidas a la Contraloría General de la República, al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y a las partes; no obstante, como dicha cartera guardó silencio, de nuevo la requirió y corrió traslado de las documentales; y el 12 de agosto discutió el nuevo proyecto contentivo del « análisis ordenado », el que fue aprobado y estaba pendiente de publicar en el estado correspondiente.

Agregó que, si la actora estimaba «‘ inútiles’ las pruebas de oficio decretadas, o que su contraparte no cumplió con su carga probatoria, debió exponerlo ante su juez natural, y no ante el constitucional», dado que «tenía la facultad, es más, el deber de decretar las mencionadas pruebas de oficio, en la medida en que las razonables dudas planteadas sobre el particular, no podían resolverse -a la ligera- con las probanzas acopiadas hasta ese momento en el repositorio digital».

Remitió link del expediente digital actualizado. CONSIDERACIONES 1.- Recientemente (STC9241-2023, 19 sep., reiterada en ATC846-2024 y ATC748-2024) esta Sala varió el criterio que venía sosteniendo en torno a la necesidad de adelantar cada una de las etapas del «procedimiento» contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es i. requerimiento previo al obligado, ii. apertura de la articulación, iii. decreto de pruebas y, finalmente, iv. la decisión de fondo.

Se predicó allí, que cuando resulta «suficiente el material adosado al dossier para adoptar una decisión, en el sentido de abstenerse de imponer una sanción», es dable «flexibilizar dicho trámite y solventar de manera definitiva el asunto». Ello, porque tal proceder «de ninguna manera conllevaría a poner en crisis los postulados de “defensa”, “legalidad” y “contradicción” establecidos en el artículo 29 de la Carta Política; por el contrario, daría mayor celeridad y economía procesal a la lid ya que, cuando el juez llegue al convencimiento que se cumplió satisfactoriamente la orden tutelar, resultaría innecesario agotar a cabalidad las referidas fases del “incidente de desacato”, máxime si se avizora que, aunque se repita el trámite de primer grado, la conclusión sería la misma».

La Corte concluyó, entonces, que «siempre que el Juzgador adelante las diligencias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, si de él obtiene la plena convicción del acatamiento de la orden tutelar, hay lugar a prescindir del restante trámite para abstenerse de imponer una sanción, tópico que, por demás, compete resolver al ponente, si de iudex plural se trata». 2.- Bajo esas premisas, se advierte que en el presente asunto está demostrado el acatamiento del fallo de tutela, circunstancia que hace inviable continuar con esta actuación incidental.

En efecto, de la respuesta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá convocada emerge que, tras « decretar pruebas de oficio », el 14 de agosto de 2024 dictó el fallo de segunda instancia, que desató el recurso de apelación frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2022, dentro del juicio ejecutivo n.º 2019-00191, en el que concluyó que las « facturas ( ) fueron directamente recibidas por el destinatario del servicio e ‘implícitamente` aceptadas por la deudora ejecutada, debido a que dentro del término legal (3 días posteriores a su recepción) no realizó ninguna objeción», y procedió a estudiar las demás excepciones de mérito.

Luego, obedeció el veredicto de esta Sala (STC8430-2024, 14 ag.), cuyo mandato consistió en decidir «nuevamente el recurso de apelación propuesto contra el fallo emitido el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta capital, teniendo en cuenta las consideraciones ( ) expuestas», estas son, que había operado la «aceptación tácita de las facturas», debiendo « proseguir con el estudio de las demás defensas propuestas». 3.- En consecuencia, se descarta la «necesidad» de abrir el «incidente de desacato» impulsado por la sociedad actora y se impone el archivo de estas diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 4